LEY 26472 |
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Escrito por hector luis manchini |
Lunes, 10 de Agosto de 2009 20:08 |
Ejecución de la pena privativa de la libertad -- Prisión domiciliaria -- Prisión discontinua y semidetención -- Detención domiciliaria -- Sustitución del art. 502 del Código Procesal Penal -- Sustitución del art. 10 del Código Penal -- Modificación de la ley 24.660. Sanción: 17/12/2008 BOLETIN OFICIAL 20/01/2009 ARTICULO 1º - Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; ARTICULO 2º - Modifícase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. ARTICULO 3º - Modificase el artículo 35 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a) Se revocare la detención domiciliaria; ARTICULO 4º - Modifícase el artículo 10 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; ARTICULO 5º - Modifícase el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. - REGISTRADO BAJO EL Nº 26.472 - JOSE J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada. |