En los distintos medios se expuso en forma unánime que la CSJN no tenía plazo para dictar su sentencia y así, podía tomarse todo el tiempo que le apeteciera para resolver las distintas cuestiones que se sometían a su conocimiento y decisión a su antojo, circunstancia que contraría la necesidad de que las cuestiones que llegan a la justicia no cuidarían la necesidad que los conflictos y controversias que deban resolver no lo hagan en el tiempo y forma razonable sino que la CSJN podría dictar su sentencia discrecionalmente ya que por ser el Tribunal Supremo de la Nación puede decidir sin ningún condicionamiento la mejor oportunidad para dirimir el conflicto.
En los hechos ello no es así, en todos los casos la razonabilidad debe ser la esencia del tiempo de las decisiones de la CSJN para evitar la demora injusta, apreciando que, como señala José Martí, «En la justicia no cabe demora: y el que dilata su cumplimiento, la vuelve contra sí»
De conformidad a lo dicho en el párrafo anterior señalamos que el derecho internacional de los derechos humanos alerta que, ante la violación a derechos emergentes de la constitución, de la ley o de un pacto internacional el afectado tiene derecho a un trámite sencillo, efectivo y rápido (art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
Remarcando que en ningún caso aun cuando los códigos de procedimiento omiten indicar en que termino debe pronunciarse la Corte ello no puede afectar la efectividad y rapidez correspondiente al proceso en cuestión.
Así, nada justifica que un amparo o un habeas corpus estuvieren años sin sentenciar como tampoco, tal como afirma el Dr. Néstor Pedro Sagüés en su artículo «“La Corte no tiene plazos”, una leyenda urbana», se recurra al manejo del «timing» para escoger que oportunidad es la mejor para dirimir un conflicto.
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