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Evaluación de los Jueces – Exigencia Inconstitucional PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Domingo, 28 de Noviembre de 2010 22:45
Que en autos “Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa” la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que: “…, es necesario señalar que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (United States v. Will, 449 U.S. 200, 217-218; 1980)”.
Que tal independencia de criterio de los magistrados encargados del conocimiento y decisión de las causas esta consagrado en la Constitución Nacional en el art. 110 según el cual “Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, …”.
Que luego de la reforma de 1994 y la creación del Consejo de la Magistratura tanto a nivel nacional como provincial se ha intentado establecer un sistema de control  respecto de la actuación de los magistrados que atenta en forma manifiesta contra el principio de intangibilidad que prescribe la norma de la Ley Fundamental ya citada, proyectando o directamente prescribiendo normas que disponen la evaluación periódica de los magistrados.
A titulo de ejemplo se señala que el art. 251 inc. 3ero de la Constitución de la Provincia de Neuquén al regular las facultades del Consejo de la Magistratura establece que el Consejo “periódicamente evaluará la idoneidad y desempeño de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, conforme lo establece la ley”.
Además en el orden nacional según el Boletín de Novedades 17/10 en la sesión del 24/25 de noviembre del 2010 del Senado de la Nación, se resolvió rechazar el proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura presentado por la oposición, considerando que entre otras razones que el proyecto sometido a votación había eliminado la cláusula que establecía la evaluación periódica de los magistrados.
Se remarca que la pretensión de que los jueces sean sometidos a un examen o ponderación periódica fue rechazada en su momento por personalidades de envergadura como el Presidente de la Asociación de Magistrados, Ricardo Recondo, que en el diario La Nación del 13 de abril del 2010 pone de manifiesto su rechazo a la iniciativa para que los jueces rindan exámenes periódicos señalando que “Los jueces somos los que más exámenes damos: frente a la sociedad, frente a las instancias superiores y frente a la prensa”.
Aparece sustancial, a criterio del suscripto, remarcar que al atentar contra la inamovilidad de los magistrados como lo ha destacado la Excelentísima Corte Suprema de la Nación se vulnera uno de los principios sustanciales del sistema político establecido en la Constitución de 1853 y esto es que todo lo relacionado con el carácter vitalicio de la magistratura mientras el juez mantenga un comportamiento irreprochable es una cuestión de tratamiento e interés exclusivo y excluyente del Poder Judicial.
En tal sentido el Alto Tribunal señaló: “… no puede razonablemente admitirse que con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, a saber la intervención del Señor Presidente de la Nación en la designación de los Magistrados Federales –art. 99, inc 4, de la Constitución reformada, materia que estaba explícitamente habilitada, puesto el que el art. 86, inc 5 del texto anterior, había sido incluido en el art. 2, inc. a de la ley 24309, la Convención Reformadora incorpore una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación, puesto que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces, es inherente a la naturaleza, del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes del 1853” (Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento. Fallos: 322:1616. Corte Suprema, 19/08/1999).
El tema en tratamiento, como ya hemos, dicho alcanza tanto al orden nacional como provincial, ello en razón de que el art. 5 de la Constitución Nacional prescribe: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia,…. Bajo de estas condiciones el gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.
Sobre el particular se ha remarcado que: “Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5º en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: «La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones… .” (CSJN, fallo citado Iribarren, Casiano Rafael c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa).
En suma de lo expuesto surge claro que ni la Nación ni ninguna de las provincias pueden someter a funcionarios y magistrados a evaluación periódica alguna en tanto al hacerlo violarían la garantía de inamovilidad prevista en el Art. 110 de la Constitución Nacional asignada a los magistrados mientras dure su buena conducta. Las evaluaciones periódicas serían una amenaza manifiesta a la imparcialidad de los encargados de administrar justicia que por su obviedad no merece más comentarios.
Que en relación a todo lo expresado la Excelentísima Corte de Justicia ha sostenido que: “…nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos: 310:804, citado: 312:1686)”.
Como conclusión reitero que el art. 110 de la Constitución Nacional que garantiza la inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta no puede ser condicionado de manera alguna pues como ya se dijo más arriba hace a la esencia misma del sistema político estructurado por la Constitución de 1853 y su afectación en cualquier caso quebraría el equilibrio que necesariamente debe existir entre los poderes del estado generándose una indebida intromisión en las facultades propias del poder judicial.


 
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