El día 24 de noviembre del 2011, leo en el diario Río Negro On Line bajo el título "Jugosas sumas antes de dejar el cargo por licencias no tomadas” lo siguiente: "La despedida por las oficinas judiciales del presidente del Superior Tribunal de Justicia, Alberto Balladini, generó críticas. Estas apuntaron a un abultado cobro que percibirá el juez -que renunció para acceder a la jubilación- por las licencias no tomadas que en su caso significarían casi medio millón de pesos. Fuentes consultadas por este diario señalaron que Luis Lutz -el primero en renunciar de los magistrados del máximo cuerpo judicial de Río Negro- habría cobrado por las licencias que no se tomó algo más de 400.000 pesos".-
Como ya dije en reiteradas oportunidades, sea una relación de trabajo público o privada , las vacaciones no gozadas no pueden compensarse mediante el pago de sumas de dinero ya que el fundamento y objetivo de las mismas es el descanso integral del trabajador, reponer energías y no percibir una suma de dinero. Está regulado en la Ley de Contrato de Trabajo, es un principio del derecho laboral y la doctrina y jurisprudencia es uniforme sobre el particular. (Ver. www.derechodelavictima.com.ar)
Las vacaciones tienen un fin higiénico y por ello aquellas que no se gozan dentro del término de ley se pierden no pudiendo compensarse en dinero
El artículo 162 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) prescribe que: “Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero…”.
La doctrina destaca que “En sentido estricto sólo debe considerarse vacaciones el descanso anual remunerado y en tal sentido la doctrina esta acorde con lo preceptuado en este artículo, ya que lo que se trata de asegurar es el descanso, la pausa anual” (Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada, pág. 362 y ssgts.).
Que lo expuesto es válido para la actividad pública o privada. Que en tal sentido el decreto 3413/79 de la Secretaría de la Función Pública de la Nación puso de manifiesto que: “En el fallo plenario de la Cámara Nacional del Trabajo ‘Casabone de Becerra, Blanca c/ Consorcio de Propietarios de la Finca de Juan Bautista Alberdi 1636’ del 5-7-1956 se sentó la doctrina que expresa que: "El descanso no gozado no es compensable en dinero", argumentándose que las vacaciones se otorgan no sólo para conservación y preservación de la salud del trabajador, sino además, porque tienden a evitar una merma en la capacidad laborativa normal que podría desequilibrar la economía del país. Por las razones expuestas, estas normas participan del carácter de las que integran el orden público, irrenunciables para las partes e insusceptibles de ser modificadas o alteradas por voluntad de los particulares. La doctrina mencionada, fue con posterioridad incorporada a la ley de contrato de trabajo, haciéndose extensivo el principio de "no compensación" a la relación de empleo público.
Que así el pago de vacaciones no gozadas a miembros del STJ rionegrino, es contario al derecho vigente y no puede llevarse a cabo porque sería un pago de lo que no es debido.
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