Escrito por hector luis manchini
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Miércoles, 11 de Diciembre de 2013 20:26 |
Se ha indicado que conforme lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, la libertad personal sólo podrá ser restringida cuando fuera absolutamente indispensable correspondiendo señalar que:
“El principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo fue recepcionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoció el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso adquiriendo el mismo jerarquía constitucional conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sosteniendo que “… establecer así regímenes excarcelatorios diversos, solo encuentra justificación en tanto este orientada a que la prisión preventiva –como medida de corrección procesal- conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones. … la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas –por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena, presupone precisamente que se haya establecido esa calidad”.
Por las consideraciones expuestas y apreciando la serias deficiencias que posee la instrucción con múltiples contradicciones y violaciones a normativas expresas de la ley de forma en cuanto a la validez de los actos que se han considerado como prueba suficiente para vencer el estado de inocencia y sobretodas las cosas acreditar sumariamente la materialidad del hecho y la autoría del mismo por el imputado esto es que existió la posesión o tenencia de arma de uso civil por parte del mismo en los términos del art. 189 del Código Penal corresponde decretar la nulidad del trámite instructorio conforme lo prescripto en el art. 71 ccds. y ssgts. del CPP CABA. |