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Pago de vacaciones a los jueces PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Lunes, 20 de Julio de 2009 20:50

Que conforme al reglamento de licencias del Poder Judicial del Neuquén en su articulo 5to las licencias por compensaciones de ferias judiciales se acordaran  a los agentes que hubieren prestado servicios en las mismas, con goce de haberes inmediatamente después de finalizada la feria judicial en que fuera designado, o en su defecto hasta el 30 de junio la correspondiente a la feria judicial de enero y hasta el 30 de noviembre la correspondiente a la de invierno no pudiendo ser diferidas por ningún motivo, perdiéndose en su caso el derecho a su uso. Exclúyense del presente régimen las licencias pendientes de magistrados y funcionarios de cuerpos colegiados al 13 de mayo de 1992, las que se acordaran en el futuro conforme a las necesidades del servicio.
De acuerdo

a la norma citada la ferias en los cuerpos colegiados pueden compensarse en cualquier momento según las necesidades de servicio pero jamás las mismas pueden ser pagadas sino han sido gozadas en termino cuando el agente cese por cualquier motivo salvo la excepción prevista en el art. 156 del la Ley de Contrato de Trabajo según el cual cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Esto es que si se produce el cese por cualquier motivo antes del tiempo fijado para la feria judicial deberá liquidarse el período pertinente transcurrido. Esto es que si el magistrado ha trabajado 5 meses se deberán liquidar las vacaciones proporcionales a esos 5 meses, pero si ha dejado pasar el período de feria judicial sin tomarse las vacaciones y con posterioridad a ese  momento cesa por cualquier causa, por ejemplo renuncia, aun cuando sea miembro del Tribunal Superior de Justicia, no puede cobrar las mencionadas vacaciones no gozadas postergadas voluntariamente ya que el fundamento del descanso anual reglamentario  responde a una finalidad higiénica que no se cumple con el pago de una retribución en dinero. Esto es si se acumulan ferias judiciales por razones que hacen al esparcimiento, la salud o circunstancias particulares diversas del Sr. Juez, este puede gozarlas aun cuando fuera miembro del TSJ o de cualquier cuerpo colegiado en el momento que desee pero jamás podrá pedir que le sean retribuidas en dinero pues con ello se vulnera el art. 162 de la LCT y el espiritu del instituto ya mencionado más arriba, destacando que la disposición laboral citada prescribe textualmente “Que las vacaciones previstas en este titulo no son compensables en dinero”, salvo como ya se dijo cuando el cese se produzca antes de la pausa laboral contemplada en la ley, reglamento o norma análoga.
Sobre el particular se ha dicho  “Es improcedente el pedido de compensación dineraria por vacaciones gozadas … desde que las vacaciones no son compensables en dinero (art. 162, ley cit.)” (Referencia Normativa: Ley 20744 Art. 162, Scba, L 34798 S, Fecha: 23/12/1986, Juez: Salas (sd), Caratula: GonzáLez, José C/ El Calamar S.r.l. S/ Salarios, Publicaciones: Djba 133, 113 - Ays 1986 Iv, 470, Mag. Votantes: Salas - Negri - San Martin - Mercader - Cavagna Martinez., Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Laboral); “Es improcedente el pago de los importes correspondientes a las vacaciones anuales no gozadas (compensación remuneratoria o indemnización sustitutiva), correspondiente a los años reclamados por el actor … En consecuencia, a partir de esta última fecha el actor podía tomarse vacaciones pese a lo cual, en cada uno de los períodos analizados, dejó transcurrir varios meses sin insistir en su otorgamiento ni realizar ninguna actividad enderezada a solicitar las vacaciones postergadas, a pesar de que ya habían desaparecido las razones excepcionales de servicio. Dicho comportamiento no puede omitirse en la consideración de la procedencia de la pretensión y es fundamento suficiente como para tener por perdido el derecho a gozar de las licencias postergadas. (Del Voto Del Dr. Spuler Que Hace Mayoría)” (C.S.J. NRO. 817 AÑO 1995 Fecha: 02/06/04, Autos: SCARANO, LUIS DANTE  C/ PROVINCIA DE SANTA FE, Mag. Vot.: Falistocco - Gastaldi - Gutierrez - Netri - Spuler – Vigo, Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe); “Las vacaciones no gozadas, correspondientes al año anterior a la ruptura del vínculo, no son compensables en dinero en virtud de lo dispuesto por los artículos 154 y 162 de la ley de contrato  de trabajo” (Airala, Horacio c/Empresa Pesquera Frigorifico Siracusa SA s/Demanda Laboral -Indemnización y Diferencia de Haberes- S CAS2 CR 000C 000014   05/03/2001 MA Alexandre, C.N.A.Tr., sala III, 30-10-75, sentencia 22.288  José V. Acosta, "Procedimiento Civil y Comercial en Segunda  Instancia", t. I, pág. 210, ed. "Rubinzal y Culzoni"   SCBA, 1999-10-26, en DT, 2000-A, 619, Jurisprudencia de la Provincia de Chubut); “La sentencia que rechaza el pago de haberes perseguido por la parte actora en concepto de horas suplementarias por tareas cumplidas durante las pausas de descanso que establece el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo, fundándose en que la compensación salarial es improcedente por falta de norma que la establezca y porque las pausas laborales responden a una finalidad higiénica que no se cumpliría si las partes la sortearan so pretexto de la retribución dineraria. Debe descalificarse en cuanto implica no considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes a la solución del litigio, atento la deficiencia de fundamentación en que ha incurrido frente a lo alegado por la actora en su expresión de agravios, que destacó la diferencia legal en materia de vacaciones y la imposibilidad de retirarse del trabajo durante el tiempo establecido para usar del derecho a la pausa”(Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina c/ Laboratorio Alex S.A. 01/01/79 T. 301, p. 242., Jurisprudencia de la Nación Corte).
Que por las consideraciones expuestas si es realmente cierto que un vocal renunciante del TSJ percibió la suma de 120.000 pesos en concepto de pago por vacaciones o ferias judiciales acumuladas ello sería improcedente.

Última actualización el Viernes, 25 de Diciembre de 2009 10:47
 
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