En una excelente nota de opinión escrita por el Juez de Cámara de Roca Dr. Cesar B. López Meyer titulada “Mejor que los jurados” y publicada por el diario Río Negro del 09/11/2015, pag. 15 y refiréndose al juicio por jurados previsto en el Código Procesal en lo Criminal y Correccional de Neuquén sancionado por los legisladores de esa provincia destaca “Los representantes del pueblo compraron la arcaica solución que desempolvaron algunos juristas de implementar el juicio por jurados populares y, en lugar de poner el acento en perfeccionar la elección de jueces penales, dotándolos de normas y medios ágiles para lograr investigaciones más rápidas y certeras, optaron por confiar en el sentido común de ciudadanos que carecen de formación y experiencia, que son seleccionados de manera rudimentaria y que ni siquiera tendrán que explicar el por qué de sus decisiones”
La circunstancia apuntada por el autor en el sentido que los jurados populares no tienen que explicar el por qué de sus decisiones determina por un lado la imposibilidad de conocer la motivación fáctica y jurídica de la decisión y en consecuencia la imposibilidad de apelar lo resuelto con lo cual se dejan de lado dos aspectos sustanciales de las sentencias judiciales: su fundamentación y la posibilidad de recurrirlas.
Así sobre la necesidad de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales ha dicho la Excelentísima Corte Suprema de la Nación que: “La condición necesaria para que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de estos respecto de su objetiva verdad”( CSJN Fallo 238:550); “Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a la circunstancias comprobadas de la causa”(CSJN Fallo 297:362);”Por su naturaleza todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma” (CSJN Fallo 312:185); “La exigencia de los que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (CSJN Fallo 236:27); “Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente y deben ser dejadas sin efecto” (CSJN F.249:275).
Por otro lado el juicio por jurado no admite la garantía de la doble instancia y así se vulnera la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional que otorga al imputado el derecho a recurrir la sentencia condenatoria a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y a la violación de la garantía de defensa en juicio en atención a lo dispuesto en el art. 18 y 33 de la Constitución Nacional en tanto la negación de la garantía de la doble instancia implica una decisión arbitraria sancionada con nulidad.
Lo expuesto en el párrafo que precede fue consagrado por el Alto Cuerpo en el caso “Casal” (Fallo 328:3399) y en el fallo “Carrera” del 05/06/2012 cuando dijo que: “... a tal efecto ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, o sea admitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida” (art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Humanos).
Lo dicho pone de manifiesto un par de razones que destacan la inconveniencia del juicio por jurados correspondiendo agregar entre muchas otras las dificultades de lograr conformar un juzgado absolutamente imparcial, libre de presiones, que comprenda acabadamente la configuración del tipo legal, que puedan apreciar ciertamente la antijuridicidad o no de la conducta imputada llegando a un fallo que traduzca- sin duda - la verdad de lo ocurrido. |