El artículo 17 de la Constitución Nacional prescribe que «...La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada».
Así aparece absolutamente indispensable para que la expropiación se ajuste a lo dispuesto por la Carta Magna, dos elementos, esto es la calificación de utilidad pública, que necesariamente debe ser realizada por el Congreso y luego de concretado este paso debe procederse a la indemnización justa del bien expropiado.
Es decir que un recaudo previo ineludible es que el Congreso trate el tema de proceder a la expropiación, pues la calificación de utilidad pública sólo puede ser hecha por ley y el único ente con capacidad de dictarlas con alcance nacional es el Congreso.
Aquí nos encontramos con una primera anomalía. No ha existido en el proceso de expropiación del 51% de YPF ninguna ley que dictara el Congreso de la Nación que resolviera la utilidad pública y así nos falta el primer eslabón de la cadena y por ello en este tumultuoso trámite se aplica lo que en Derecho se llama «teoría del árbol envenenado», ya que si el primer paso es contrario a la ley, promovido por una resolución que no se ajusta a la Constitución Nacional, todos los demás caerán por no tener una base constitucional válida que impida su impugnación.
Por otro lado, si bien la expropiación por causa de utilidad pública no puede ser cuestionada judicialmente, en este supuesto sí lo es, pues no existió previo a cualquier trámite la calificación de utilidad pública consagrada por una ley dictada por el Congreso.
Hoy el pueblo pagará el 51% de las acciones por la desidia e impericia de malos funcionarios.
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