El Decreto 1277/2012 contraría sin duda el dominio originario de la provincia de Neuquén y de todas aquellas que posean petróleo y gas en su subsuelo en tanto de sus propios considerandos resulta que se fundamenta en los fallos 301:341 y 311:1265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que siguiendo lo que se conoce como "Doctrina Guastavino" por el apellido del fiscal que dictaminó en los autos YPF contra Provincia de Mendoza, donde la CSJN siguiendo el criterio del Ministerio Público dijo:
: "La extracción del petróleo y del gas y los procesos ulteriores de industrialización y distribución hasta su puesta a disposición de los consumidores o usuarios constituyen actividades que afectan intereses nacionales, relacionados con la economía general del país y su defensa...según ello cabe afirmar, en otras palabras que, cuando media interés nacional, surge la jurisdicción nacional, entendida como suprema potestad de regulación jurídica, que es la forma que asume la tutela del Gobierno Federal sobre los intereses nacionales...para los hidrocarburos, la ley atribuyó al Estado Nacional la titularidad exclusiva, inalienable e imprescriptible a lo que también se agregó... el monopolio de la explotación"(Del dictamen del Fiscal seguido por la C.S.J.N.)
El otro precedente que cita en sus considerandos el decreto 1277 es el fallo 301:341 Y.P.F, donde se manda por el Alto Tribunal que: "Al conferir el Poder legislativo de la Nación la facultad de dictar el Código de Minería, la Constitución le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régimen legal de las minas, entre las cuales se encuentran los yacimientos de hidrocarburos".
Así se puede apreciar fácilmente que para el Gobierno Nacional, tal como deja constancia en el decreto 1277, los yacimientos de hidrocarburos son propiedad exclusiva, inalienable e imprescriptible de la Nación. Sin duda que el decreto al establecer tal motivación deviene contrario a la Constitución Nacional, pues si conforme al art. 124 de la Ley Fundamental las provincias tienen el dominio originario de sus recursos naturales, entre ellos los hidrocarburos, la Nación no puede ostentar la titularidad expuesta en la "doctrina Guastavino" y por otro lado el art. 124 de la C.N. sólo puede ser reglamentado por ley del Congreso Nacional que establezca los detalles de lo que se denomina domino originario.
Aquí corresponde señalar que reiteradamente el Poder Ejecutivo ha suplido las facultades del Legislativo en todo tipo de materias relevantes reemplazando la ley por un decreto de necesidad y urgencia (DNU) circunstancia que también puede darse en este supuesto, más cuando en el decreto 1277 ha puesto de manifiesto su intención de poseer el dominio exclusivo y excluyente sobre todos los yacimientos hidrocarburíferos, sin que interese el lugar del país en que se encuentren.
A mi entender al dictarse la ley 26471de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina se le otorgó al Gobierno Nacional el dominio de los yacimientos hidrocarburíferos de manera exclusiva, inalienable e imprescriptible con el consentimiento de las provincias que votaron favorablemente esa norma y el Estado Nacional con el decreto 1277 todo lo que hace es reglamentar esa ley.
En cualquier caso haya sido intencional o descuidado la entrega de dominio de las provincias a la Nación en los términos de la "doctrina Guastavino", estas sólo podrán eludir las secuelas de las normas citadas y reafirmar su dominio originario, volviendo al estado anterior a la ley 26.741 que decreta la soberanía de la Nación sobre todos los yacimientos hidrocarburíferos y reclamar al Congreso una Ley que reglamente el art. 124 la que deberá privilegiar en la distribución de la renta que se obtenga a las provincias donde están ubicados los yacimientos de hidrocarburos y por supuesto la administración y control de la actividad que se desarrolle.
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