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Discriminación por cuestión de género PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Sábado, 06 de Mayo de 2017 20:30

Que el Consejo Deliberante de la ciudad de Neuquén sancionó la ordenanza que estableció la paridad de género en la conformación de las listas para las elecciones municipales.

Ello implica que estás deberán intercalar personas de distintos géneros desde la primera candidatura titular hasta la última suplente según la ordenanza (ver diario Río Negro, pág. 10 del 6/5/2017).

Aquí corresponde indicar que tal sistema de conformación de las listas para las elecciones municipales son manifiestamente ilegales por vulnerar lo normado en el artículo 1ero y subsiguientes de la ley 23.592 según el cual: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos” (negrita del autor).

En el caso la ordenanza en cuestión vulnera el art. 16 de la Constitución Nacional que expresamente prescribe que la única condición para acceder a los cargos públicos es la idoneidad en tanto manda que todos los habitantes son iguales ante la ley y por ello el intento de discriminar los cargos del Consejo Deliberante por razones de sexo y en un orden determinado agrega a la idoneidad una exigencia que la Ley Fundamental no requiere e incluso puede resultar negativa para un correcto funcionamiento del organismo legislativo municipal pues en el afán de cumplir con la normativa precitada se acabe dejando fuera del Consejo Deliberante a personas con máxima excelencia para desempeñar el cargo en tanto su sexo no encuentra el lugar indicado en la ordenanza y por todo lo dicho la pretensión de agregar el recaudo del sexo en igualdad de condiciones y en un orden determinado quiebra las pautas exigidas por la Constitución y la ley según las cuales la idoneidad - esto es ser adecuado y apropiado para algo (RAE) – es abatida por el recaudo de género que está expresamente prohibido en la ley 23.592 art. 1 y omitido en el art. 16 de la Carta Magna.

 
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