La Excma. CSJN tiene expuesta como doctrina que «…entre las libertades que la C.N. consagra la de prensa es una de las que posee mayor entidad al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal...» (Fallos 248:291;315:1943;321:2250 entre otros).
La doctrina de la Corte precitada remarca en sus fallos la garantía constitucional contemplada en el art 14 de Ley Suprema Argentina cuando dispone: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa»
Esta atribución se refuerza con la incorporación con carácter Fundamental a la CN conforme al art. 75 inciso 22 de la Convención Americana sobre DD.HH. que sobre el punto dice «1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Ese derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura...»
Por último, el artículo 28 de la CN para evitar que los derechos y garantías puedan obviarse o suprimirse por las leyes reglamentarias sanciona: «Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio»
Así conforme lo expuesto, previo a cualquier decisión se debe aguardar el fallo de la CSJN que resuelva sobre la constitucionalidad de las leyes en cada caso concreto llevado a su conocimiento y decisión, y ya dijo el Alto Tribunal, la protección de la libertad de prensa se impone para evitar una democracia desmedrada.
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