1. Que con la modificación previsional determinada por el ISSN para seguir percibiendo mis haberes jubilatorios debí cambiar no solo de plástico sino de cuenta bancaria.
2. Que a los fines de efectuar un ahorro con un objetivo particular decidí durante poco más de tres meses no extraer los fondos depositados por el ISSN en la nueva cuenta bancaria.
3. Que al concurrir a retirar mis fondos acumulados con fecha 28 de noviembre de 2011 me respondieron que el órgano previsional se había apropiado de mis haberes por no haber presentado el que firma en tiempo oportuno certificado de supervivencia, recaudo que ignoraba pues jamás se me hizo saber el mismo fehacientemente.
4. Que la falta del certificado de supervivencia fue la causa por la cual el ISSN se apropió de ¿mi dinero? depositado en la cuenta.
5. Que la Constitución Nacional expresamente prevee en el articulo 17 que "La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".
6. Siguiendo la norma constitucional nadie, ni siquiera el ISSN podría haberse apropiado de los fondos depositados en mi cuenta bancaria salvo que mediara una sentencia fundada en ley que por ejemplo determinara mi fallecimiento o mi ausencia con presunción de fallecimiento, por ejemplo.
7. Que lo expuesto precedentemente me lleva a afirmar sin lugar a dudas que la cuestión de probar la sobrevivencia no es una cuestión del jubilado sino que es un trámite que debe llevar a cabo el ISSN y obtener una sentencia judicial conforme lo expuesto en el punto 5.
8. Si es cierto lo expuesto hasta aquí resulta que el certificado de supervivencia que se exige a los jubilados es nulo, inconstitucional y la apropiación de los haberes depositados en la cuenta de los jubilados acción suficiente para considerar tal comportamiento en lo encuadrado en el art. 162 del Código Penal según el cual: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderaré ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena", destacando que no es necesario que la cosa se retenga para apoderarse de ella sino que es suficiente comportarse como un simple usuario.
9. Sobre el particular se ha dicho: "El hurto queda consumado con la sustracción de bienes de la esfera de custodia de su propietario, sin que pueda modificarse esa circunstancia ya acaecida, la ulterior reparación del perjuicio mediante restitución de las cosas o pago de su valor" (CNac.CrimyCorr. Fed 3/7/1986-Donofrio José Carmelo).
10. Conclusión: Si los haberes depositados en las cuentas de los jubilados son de su propiedad los mismos no pueden ser apropiados sino en virtud de sentencia fundada en ley, apareciendo por ello nulo e inconstitucional el reclamo de certificado de supervivencia.
11. Si los haberes no son de los jubilados se le puede requerir cualquier cosa e incluso decidir su pago cuando la autoridad previsional se le antoje.
12. No es una cuestión menor y corresponde a los fiscales de cada jurisdicción investigar de oficio si el apoderamiento sin sentencia judicial de los haberes de los jubilados depositados en su cuenta bancaria, constituye un delito del derecho criminal, como por ejemplo el hurto previsto en el art. 162 del Código Penal o si los depósitos del ISSN son una mera liberalidad y no corresponde derecho alguno al jubilado para el reclamo de pago y la arbitraria disposición del mismo por no ser propietarios de esos importes. |