El articulo 31 de la Constitución Nacional prescribe que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación…”.
Lo expuesto implica el respeto a la jerarquía de las normas jurídicas del Estado, pues estatuye una pirámide de consistencias normativas cuyo vértice es la Constitución de la Nación.
En orden decreciente siguen las leyes reglamentarias, que no podrán alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución – art. 28 – y los tratados con las potencias extranjeras en tanto estén en conformidad con los principios de derecho público establecido en aquella – en la Constitución; art.27-.
La doctrina ha destacado que la supremacía de la Constitución reflejada en el art. 28 de la Carta Magna: “Lleva consigo la manifestación de la superlegalidad de la Constitución o declaración de que la legislación debe admitir sobre si la fuerza normativa constitucional” Agustín Washington Rodríguez – Beatriz Galetta de Rodríguez, Constitución Nacional, Comentada, Concordada y Anotada, pág. 133).
A su vez la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el particular: “Es elemento de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se halla los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, con los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (CSJN, Fallo del 5/12/1865).
Que sobre la relevancia que tiene para los gobernantes ajustarse estrictamente a la Constitución en cualquier circunstancia el maestro Juan Bautista Alberdi decía: “La Constitución general es la carta de navegación de la Nación Argentina. En todas las borrascas, en todos los malos tiempos, en todos los tramos difíciles, la Nación tendrá siempre un camino seguro para llegar a la salvación, con sólo volver sus ojos a la Constitución y seguir el camino que ella le traza para formar el gobierno y para reglar su marcha”.
Atento lo dicho la ley que consagró el memorándum de entendimiento con Irán, como el proyecto propuesto por la Señora Presidenta de la Nación respecto a la elección del Consejo de la Magistratura mediante el voto popular, jamás llegaran a concretarse cuando pretendan ser ejecutadas, por ser manifiestamente inconstitucionales y consecuentemente insanablemente nulas.
Ello así conforme lo normado, entre otros, por los artículos 18, 29, 109 y 114 de la Carta Magna en la medida que las normas inferiores pretendan avalar decisiones del Poder Ejecutivo y/o Legislativo que vulneren las reglas del debido proceso legal, la prohibición al Congreso de la Nación de otorgar al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias o la veda absoluta al Poder Ejecutivo de ejercer funciones judiciales.
Las prescripciones que contengan las mandas expuestas en el párrafo precedente serán nulas de manera absoluta por obviar ostensiblemente los preceptos de la Constitución Nacional vigente.
Conforme lo expuesto las cuestiones planteadas por el Poder Ejecutivo y Legislativo como el acuerdo consagrado por la Legislatura respecto de la firma del memorándum de entendimiento entre la Argentina e Irán y el proyecto de que los jueces sean designados por un Consejo de la Magistratura elegido por el voto popular, son inválidos, esto es nulo de nulidad absoluta por las razones que fueran expuestas en el desarrollo del presente y sólo podrán ser convalidadas previa reforma de la Constitución Nacional que incorpore en la norma cumbre de la pirámide legal los preceptos que la avalen. |