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El derecho a la vida – Prerrogativa prioritaria en todos los casos PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Miércoles, 13 de Junio de 2012 19:10

Que en relación al derecho a la vida la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en cuarenta y ocho fallos coincidentes sobre el punto que: “El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida”[1];

“El derecho a la vida constituye el primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y resulta garantizado por la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos debido, entre otras consideraciones, a que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismos”[2]; “El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza transcendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”[3].

Que lo expuesto constituye la doctrina sustancial de la Corte sobre el punto y que puede resumirse en el reconocimiento de que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana garantizado por la Constitución Nacional y reafirmado por tratados internacionales que poseen la misma jerarquía que la Ley de Leyes siendo algo más que una potestad no enunciada en el art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa necesaria e imprescindible, pues del pleno ejercicio de la aptitud vital dependen los demás derechos reconocidos en la Constitución.

Que lo expuesto precedentemente ha sido reconocido por el Procurador General de la Corte en autos “Albarracín Nieves, Jorge Washinton s/medidas precautorias” cuando al opinar que el Alto Tribunal puede ordenar la transfusión de sangre tendiente a salvaguardar la vida de Albarracin Otoneli, indica que la Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, advirtiendo que por ello es de la mayor importancia señalar la especial perspectiva de este fallo[4], pues el primer deber del juez es preservar la vida[5].

Que sin duda coincido absolutamente con la doctrina de la Corte precitada y el informe del Señor Procurador los cuales no han sido seguidos por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación que en fallo en los autos ya citados “Albarracín Nieves, Jorge Washington s/medidas precautorias” de fecha 1 de Junio de 2012 en el caso en cuestión al fijar el alcance del art. 19 de la Constitución Nacional, confirmó el fallo del tribunal de la anterior instancia que no autorizó la transfusión al paciente en coincidencia con el instrumento público firmado por este el 18 de marzo de 2008 donde manifestó no aceptar transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma bajo ningún concepto aunque el personal médico las crea necesarias para salvar su vida, sosteniendo que “… el articulo 19 de la Constitución Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y en suma las acciones, hechos o datos, que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad …”[6]

Que a criterio del suscripto tal como señaló la doctora Elena I. Higthon de Nolasco en autos “Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación s/acción de inconstitucionalidad”[7] la libertad de conciencia o libertad religiosa haya su limite en las exigencias razonables del justo orden publico, esto es en el entendimiento del suscripto, que se opone a las exigencias razonables del mentado orden publico, el hecho de no autorizar una transfusión de sangre con fundamento en la libertad de conciencia en tanto este derecho como hemos visto en la doctrina de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación al comenzar este escrito, es el primer derecho natural de las personas garantizado por la Constitución e incluso superando a las potestades reconocidas en la Carta Magna pues en la practica es una prerrogativa implícita en ella ya que el ejercicio de los demás derechos expresamente requieren necesariamente de él.

Así si concluimos que el derecho a la vida es el primer derecho del hombre, no puede estar subordinado a ningún otro incluso a la libertad de conciencia, apareciendo necesario en este punto remarcar que la libertad de conciencia o libertad religiosa no puede de ninguna manera aceptar aquellas prescripciones religiosas que llevan a sacrificar la vida de las personas al condicionar la actividad médica.

Lo expuesto no es una mera especulación del suscripto pues como han puesto de manifiesto los distintos medios una mujer identificada como Iris Fracalossi de 35 años perteneciente a la religión “Testigos de Jehová” residente en Villa Rosario, una localidad rural del noroeste entrerriano falleció el 26 de mayo del corriente en el Sanatorio Garat de Concordia al negarse a realizarse una transfusión de sangre y así la paciente en menos de cuarenta y ocho horas y estando en terapia perdió la vida porque como señalan las autoridades del nosocomio “… el acta firmada ante un escribano público nos impidió transfundir a la joven ….” [8].

En suma, la libertad individual que implica la libertad de conciencia o libertad de religión es un derecho que esta subordinado naturalmente al derecho a la vida y ninguna fe religiosa puede abrir el camino para que se concrete la muerte de una persona que pudo ser evitada ya que eso transforma a legisladores y jueces en dioses. Toda creencia religiosa es respetable pero jamás la ley o la justicia pueden permitir que con fundamento en ella se ponga en riesgo la vida de un semejante.

Click aqui para ver el fallo y dictamen del Procurador

[1] -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Fallo 329:4918

[2] Fallo 329:1226

[3] Fallo 323:3229

[4] Fallo 310:112

[5] Fallo 324:51, voto del Juez Nazareno

[6] Fallo 306:1892

[7] Fallo 328:2966

[8] www.lmneuquen.com.ar del 05/06/2012 , la muerte se mantuvo en el más estricto silencio por la familia que finalmente difundieron la noticia en la fecha indicada ut supra

Última actualización el Miércoles, 13 de Junio de 2012 19:20
 
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