La percepción del beneficio jubilatorio cesa obviamente con la muerte del causante.
Ahora bien, la cuestión que se suscita con los jubilados del ISSN que cobran sus haberes por medio del Banco de la Provincia del Neuquén y que se trata en este escrito se refiere al onus probandi o carga de la prueba del deceso del titular de la remuneración previsional.
Así autores como Jorge W. Peyrano (“Cargas probatorias dinámicas”), Leo Rosemberg (“La carga de la prueba”), Gian Antonio Micheli (“La carga de la prueba”) y con ellos la doctrina más relevante sostienen que: El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que “lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba”. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad debe probarlo <affirmanti incumbit probatio>·a quien afirma incumbe la prueba.
Así si el ISSN ordena al Banco que no pague el haber jubilatorio debe probar la causa extraordinaria que rompe con el curso ordinario que provoca el beneficio, esto es que el jubilado ha muerto.
En la Provincia del Neuquén el obligado al pago presume arbitrariamente que transcurrido 3 meses desde que el jubilado acudió a percibir por ventanilla sus haberes sin reiterar tal formalidad aunque el beneficiario más allá de ese término fatal extraiga dinero del cajero automático, pague cuentas con su tarjeta de crédito, cambie la clave de la tarjeta de débito o acceda a alguno de los créditos promocionados por el BPN entre otros trámites, que aparecen manifiestamente imposibles de realizar por un individuo que ha fallecido, cesa en el pago del haber correspondiente y obliga al muerto vivo que acredite que el hecho extraordinario de la defunción no ha ocurrido lo cual es inadmisible por lo dicho y por imponer la producción por el jubilado de una prueba negativa o diabólica vedada normativamente.
En el caso que tratamos es el ISSN quien – en su carácter de deudor del beneficio – la parte que deberá demostrar que el óbito se ha concretado y así se libera de su obligación de pago y a contrario sensu si no lo hace carece de motivo legítimo para no depositar el importe de la remuneración jubilatoria debiendo cargar además con la reparación pertinente por los perjuicios causados por su accionar antijurídico en tanto la ley (arts. 727, 730, 731 y disposiciones concordantes del C.C.C.), como la doctrina y jurisprudencia unánime determina que la prueba de la extinción de la obligación corresponde al deudor. |