Que con fecha 14 de diciembre del 2010, La Legislatura de la Provincia del Neuquén dictó la ley 2750 que en su artículo 1ª prescribe: "En todas aquellas obras públicas que realice la Provincia - en el marco de la ley 687 - por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas o sociedades anónimas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan, deberá regir el `principio de prioridad de contratación de mano de mano de obra local".
En el artículo 2 agrega que en los pliegos de especificaciones particulares o cualquier otro procedimiento o base de contratación deberá incluirse una cláusula de nacionalidad y procedencia del personal empleado según el cual el 80 % como mínimo deberá ser argentino nativo o naturalizado y el 70% como mínimo deberá tener domicilio legal y real en la Provincia del Neuquén con una antigüedad de (2) años de residencia continuada en la misma, remarcándose que cuando la obra se desarrolle en el interior de la Provincia se priorizará la mano de obra local.
Que así las cosas y conforme la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación la norma precitada es manifiestamente inconstitucional por inobservancia del principio de igualdad en el trabajo consagrado en los arts. 16, 75 incisos 13, 18 y 19, art. 28, art.31 y concordantes de la Constitución Nacional.
En el sentido indicado, tambièn con fecha 14/12/2010, el Alto Tribunal de La Nación en autos "Argenova SA c/ Santa Cruz, Provincia de s/acciòn declarativa “resolvió que la ley 2362 de la Provincia de Santa Cruz, debe ser privada de validez por el principio de supremacía federal Art 31 de la Constitución Nacional afirmando que " ...las circunstancia de que los trabajadores sean migrantes o bien residentes en una determinada provincia no puede constituirse en un factor limitante de su admisibilidad en el empleo del que se trata sin conculcar los principios contemplados en los arts 16, 75 incisos 13,18 y 19, arts 28 y 31 de la Constitución Nacional"
Sobre el punto se ha dicho: "El principio de igualdad de todas las personas según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias. (Lecturas de la Constitución, de Félix R. Loñ y Augusto M.Morello, págs. 484 y sgtes).
El fallo de la Corte que venimos comentando se sustentó en su esencia en el principio de igualdad consignado en la Ley Fundamental y desarrollado por Juan Bautista Alberdi en su obra "Sistema Económico y Rentístico", (Obras Selectas, Tª 14) cuando afirma que los habitantes del país "...son iguales hoy día ante la ley del trabajo que preside a la producción de las riquezas".-
La Corte en su sentencia pone especial énfasis en la llamada "cláusula del progreso" (art.75 in. 13 de la C.N) que reclama por un lado el derecho de la empresa a la libertad de contratación y por la otra la protección y promoción de los derechos de los trabajadores..., con independencia del lugar de residencia, en orden a la igualdad de oportunidades y posibilidades que contiene la norma del art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional.
En suma la ley 2750 de prioridad de contratación de mano de obra locales -como se anticipó - es inconstitucional por ser contraria al principio de igualdad en el trabajo de todos los habitantes del país, cualquiera sea su lugar de residencia, consagrado en la Constitución Nacional (arts 16 c.c y s.s) todo ello conforme a la doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollada más arriba.
|