La cosa juzgada tiene como límite la circunstancia de que una decisión absurda haya violado el principio de justicia victimizando al damnificado del hecho ilícito. Así en la exposición de Motivos del Código Procesal de Córdoba se dice: “La víctima del delito debe tener un reconocimiento en la ley procesal por su dramático protagonismo en el hecho objeto del proceso, incluso para que su participación no signifique una revictimización” (”Proyecto…”, pág. 25, en “Código Procesal Penal de la Nación”, anotado, comentado y concordado Tº I de Francisco J. D’Albora, corregida y actualizada por Nicolás F. D’Albora, pág. 190).
La doctrina y la jurisprudencia destacan que hay cuatro vías para articular la nulidad procesal. Ellas son el incidente, el recurso, la excepción y la acción autónoma de nulidad que supone en todos los casos que la autoridad de cosa juzgada emanada de la sentencia tenga fuerza con respecto de quien promueva la demanda, ya que sólo esa circunstancia justificaría su interés ante la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre la cosa decidida, siendo juez competente para conocer en el nuevo juicio donde se promueva la revisión de la sentencia mediante una acción autónoma de nulidad el mismo magistrado que conoció del proceso impugnado, pues existe una íntima y notoria vinculación entre los dos procesos.
La cosa juzgada no es absoluta y de ninguna manera puede llevar a revictimizar al damnificado por el crimen y tal circunstancia, reitero, habilita la vía excepcionalísima de la acción autónoma de nulidad, la que requiere obviamente el agotamiento de todas las posibilidades recursivas ordinarias como extraordinarias.
Se ha destacado que “la acción autónoma de nulidad ha sido admitida pretorianamente para obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales, incluido el pronunciamiento mismo, realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial)” (Cámara del Crimen de Tartagal, 14/2/02).
La acción autónoma de nulidad o de revisión de cosa juzgada pone en jaque el proceso íntegro y puede ser ejercida por quien, considerándose parte efectiva de la relación procesal y afectado por la sentencia, no ha tenido oportunidad de apersonarse al juicio y ejercer oportuna y eficazmente el derecho a su defensa, quien así habría encontrado la oportunidad de procurar la reparación del vicio.
Y no se tiene la oportunidad de ejercer los recursos de ley cuando sea omitida su interposición por el Ministerio Público y la víctima no tenga noticia alguna ni mucho menos haya prestado conformidad con tal proceder. Negar la posibilidad de acudir al remedio de revisión de la cosa juzgada en tales casos implica sin duda vulnerar respecto del damnificado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pues la víctima deberá aceptar sin más la falta de diligencia del funcionario.
Se agrega que la medida ha sido receptada por vía doctrinaria y jurisprudencial para lograr la revisión de la cosa juzgada en casos excepcionales y respecto de una sentencia definitiva, es decir: la que ha atravesado todas las alternativas procesales, consumidos todos los recursos no admitiendo revisión por otros medios. En suma, es un medio excepcional para enervar la cosa juzgada como consecuencia de una actividad jurisdiccional que tiene vicios sustanciales.
Cuando el damnificado sea un menor, éste actuará con su representante legal debiendo intervenir necesariamente el Ministerio de Menores. En estos casos, la procedencia de la revisión se impone no sólo considerando el interés superior del niño sino apreciando la normativa en la materia, particularmente la de carácter constitucional como la Convención de los Derechos del Niño incorporada a la ley fundamental.
Se ha dicho de esta vía recursiva que es un remedio de índole singular. No teniendo el carácter de recurso ordinario ni extraordinario, es una impugnación cuya eventualidad no impide que goce de firmeza la sentencia impugnada, porque se dirige contra sentencias firmes, esto es: atacables por vía ordinaria y extraordinaria.
Como conclusión sostengo que la acción autónoma de nulidad procede en todos los casos en que se ha burlado groseramente a la Justicia y se ha victimizado al damnificado por la acción criminal. Deberá apreciarse cada caso con rigurosidad y es procedente en supuestos excepcionales.
Publicado en el diario Rio Negro Online año 2008 |