Que con fecha 22 de abril de 2010, en la causa caratulada “YACOPINO PABLO NICOLAS S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES Y LEVES”, Expediente. Nro 04245-14, que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional Nro 14 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro se resolvió condenar a PABLO NICOLAS YACOPINO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES Y LEVES CULPOSAS AGRAVADO (ARTS 5, 29 INC 3, 40, 41, 45, 54, 84, 94 Y 89 del C.P. y arts., 372, 374, 375, 379, 499 y 501 del C.P.P.) Que en el presente me limitaré a comentar la calificación otorgada al homicidio de Andrea Belén Mariuan en tanto el Sr. Juez lo encuadró en lo normado en el Art. 84 del C.P., esto es homicidio culposo.
En efecto, Conforme el artículo 84 del C.P., comete homicidio culposo el que causare la muerte de otra persona por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo. Como podemos apreciar la norma citada no contempla el supuesto en que la muerte se cometa en forma temeraria, esto es conforme el concepto que nos da el diccionario de la Real Academia Española de una manera “Excesivamente imprudente arrostrando peligros”. Esto es de una forma que excede la simple imprudencia atreviéndose a los peligros que pueda enfrentar. Así, aquel conductor que asume la conducción de un rodado de gran porte, con vidrios polarizados, en estado de ebriedad, en una arteria muy concurrida del centro de la ciudad de General Roca, a la hora de salida de los boliches, participando de una picada, transitando a más de cien kms. por hora, sin frenar en el badén, circunstancia que produce el vuelco del automotor, atropellando en su alocada trayectoria a tres mujeres causándole la muerte a una de ellas y lesiones graves y leves a las otras dos a lo que debe sumarse las lesiones graves de su acompañante, sin duda a excedido en su acción el marco de la simple imprudencia ingresando en la esfera de la temeridad. Si a ello agregamos que al descender del vehículo no se preocupa por el estado de las victimas sino por el de su rodado como lo ponen de manifiesto los testigos y su intención de atribuir la responsabilidad a su acompañante, no dudo en afirmar que lo apuntado son datos objetivos que ponen de manifiesto el desprecio del autor por la muerte y lesiones que produjo su actuar temerario y consecuentemente no puede encuadrarse su conducta en la figura más benigna del homicidio culposo (Art. 84 C.P.) En efecto en este supuesto, que como hemos visto no está contemplado en el Art. 84 del C.P., es aplicable sin duda el Art. 79 de C. P que prescribe: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena”. Reitero que la solución se impone, en tanto la temeridad no está enunciada entre las causales que permitirían la calificación culposa y el actuar del victimario - conforme lo enunciado y lo que resulta de la sentencia que se comenta – lo amerita.- |