Que con fecha 15 de junio del 2010, la Excma. Corte Suprema de justicia de la Nación en autos "Recurso de hecho deducido por Christian, Maximiliano Romero, en la causa Romero Christian Maximiliano s/ causa N° 7019"(Fallo G.53.XLIV) Revocó la declaración de reincidencia declarada contra el condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de la Capital Federal sosteniendo que "La interpretación objetada por el apelante no armoniza con la asunción por parte del legislador del sistema de reincidencia real (Art. 50 del Código Penal) dado que la exigencia de cumplimiento de pena total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva ..."(Fallos 330:4476).
Que la decisión del Alto Cuerpo consagra la doctrina según la cual sólo puede declararse la reincidencia cuando medie una sentencia condenatoria firme en virtud del principio de inocencia consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional (C.Nac.Casación Penal, sala 3a 13/10/1994- Pajón Armando). A mayor abundamiento se destaca que el Art. 50 al prescribir que " Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.....-, consagra el régimen de reincidencia real apartándose del régimen anterior de reincidencia ficta (ley11.179). Atento a ello, como ha resuelto el Alto Cuerpo en el caso que comentamos no puede equipararse la prisión preventiva a la pena. La ley vigente resuelve la distinción entre reincidencia y reiteración y así, tal sistema hace que exista un único concepto de cumplimiento de la pena, el cual surge del Art. 9 del Código Penal y del decreto 412/958, marco que no puede incluirse en el Art. 24 del cuerpo sustantivo. Por ello se ha resuelto: "En este sentido, la privación de la libertad en prisión preventiva, computable a los fines de la condena conforme lo establecido en el artículo 14 del Código Penal, no importa cumplimiento de la pena en los términos del artículo 50 del mismo cuerpo legal, sino que es imprescindible para la procedencia del instituto previsto por esta última norma que la privación de la libertad haya sido sufrida en virtud de una sentencia. Por ende, no corresponde declarar a un procesado reincidente si a la fecha de cometerse el segundo delito no había recaído aún sentencia en el proceso anterior" (Trib.Csac.Penal Bs.As., sala 2°, 16/09/2004, Robledo Emilio E., LNO nro 70054837). En suma en todos los casos es necesario "...que el encartado haya cumplido efectivamente una condena privativa de libertad pasada en autoridad de cosa juzgada, anterior al hecho del proceso en que se lo declara reincidente" (.Nac.Csaciòn Penal, Sala 4ª, 17/05/1999, Nuñez, José G) (Ver Horacio J.Romero Villanueva Código Penal Anotado, Págs. 191 y s.s.) Por lo dicho, atendiendo que el instituto de reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien pese a haberla sufrido antes, vuelve a delinquir, que para que exista pena debe mediar sentencia firme apreciando sustancialmente el principio de inocencia que consagra el Art. 18 de la C. Nacional, en el presente caso donde se consideró para declararla "...un régimen cautelar propio de la prisión preventiva" según se expone por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que antecede, el Alto Tribunal se ha ajustados estrictamente a la ley vigente, doctrina y jurisprudencia que se pronuncia unánimemente en el sentido indicado y por ello la decisión aparece irreprochable. Hacer clic aqui para ver o descargar el fallo comentado |