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Sobreseimiento – articulos 12 y 14 Ley de estupefacientes PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Lunes, 28 de Febrero de 2011 18:54
Que con fecha 24 de febrero de 2011 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal  en la causa número 45.109 “Schvarzberg, Nicolás y otro s/ sobreseimiento” Juzgado Nº 8-Secretaria Nº 15, Expte. 11.858/10 Reg. nº: 136, resolvió confirmar el sobreseimiento debidamente apelado respecto de los imputados Felipe González y Nicolás Schvarzberg por entender que tal decisión se ajusta a derecho ya que el hecho que se les imputa como ilícito no encuadra dentro de lo normado en el articulo 12 inc. B de la ley 23.737, como así tampoco es comprendido por el artículo 14 de la misma norma ya que de las constancias de la causa no surgen que los estupefacientes fueran usados con ostentación y trascendencia al público (art. 12 ley 23737) ni que la tenencia fuera más allá que para un uso exclusivamente personal.
Respecto de la primera cuestión el Tribunal sigue el conciso pero magistral dictamen efectuado por el Procurador General de la Nación Eduardo Ezequiel Casal en la causa “Herrera Ernesto Nicolás s/presunta infracción a la ley 23.737” de fecha 26 de abril del 2010 donde el Procurador General pone de manifiesto siguiendo a la Corte en fallos: 331:858 cuando afirma que “El principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro de un límite semántico del texto legal en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (todo del fallo citado).
El señor Procurador General agrega que “Al respecto cabe destacar, que tal como lo vienen entendiendo nuestros tribunales el artículo 12 no hace referencia al mero consumo en lugares expuestos al público, sino que exige que tal consumo sea realizado con ostentación y trascendencia, lo que implica introducir en la figura la exigencia de un determinado resultado: la trascendencia al público y una modalidad de conducta, con ostentación, entre los cuales existe una indudable relación ya que trascenderá al público la conducta que de alguna manera se haya realizado”.
Que así la figura del artículo 12 de la ley 23737 requiere para que se configure el delito allí previsto no sólo la tenencia de estupefacientes para consumo personal sino también como lo prevee el apartado b de la norma que medie ostentación y trascendencia al público.
En el caso que nos ocupa los imputados se encontraban solos, sentados en un banco de la plaza Iberoamericana y al advertir la presencia policial inmediatamente se deshicieron del cigarrillo circunstancia que demuestra que en el caso no se han dado los supuestos exigidos por el artículo 12 inc. b de la ley 23737.
Que en cuanto al artículo 14 de la misma norma el Tribunal pone de manifiesto que la mera tenencia de sustancias estupefacientes para uso personal que no genera daño ni peligro alguno para otros, constituye una acción privada que como tal se encuentra amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En tal sentido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Arriola, Sebastián y Otros s/causa Nº 9080” concluyó sosteniendo que “… por todas las consideraciones expuestas esta Corte con sustento en ‘Bazterrica’ declara que el articulo 14 segundo párrafo de la ley 23737 debe ser invalidado, ‘el articulo 14 segunda parte prescribe que la pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal’ (lo remarcado me pertenece) pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros…” (“Arriola Sebastián y otros s/causa 9080, CSJN).
En suma del fallo que analizamos aparece claro  que para que se dé la figura prevista en el artículo 12 de la ley 23737 no basta la tenencia de estupefacientes para uso personal sino que además se requiere que el uso de la sustancia se haga con ostentación y trascendencia al público.
En cuanto al artículo 14 de la misma norma y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional y la doctrina de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación puesta de manifiesta en el caso “Arriola” la mera tenencia de estupefacientes para uso personal no es punible pues tal prescripción es inconstitucional en tanto implica una intromisión en la esfera privada de los ciudadanos circunstancia que está expresamente vedada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Última actualización el Lunes, 28 de Febrero de 2011 19:00
 
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