Que con fecha 9 de marzo del 2011 la Excelentísima Corte Suprema de la Nación en autos "Calderón De Loiza Norma Isabel c/Eternit Argentina SA y Otro Causa C.1907.XLIII Recurso de Hecho "resolvió hacer lugar a la queja interpuesta por la actora declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), disponiendo además la devolución del expediente a fin que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal de acuerdo a las consideraciones que se exponen a continuación.
Que en lo sustancial corresponde señalar que los jueces de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires confirmaron el monto de condena fijado en la instancia anterior en concepto de indemnización por muerte por enfermedad cancerígena contraída en ocasión del trabajo, extendiendo la responsabilidad a las empresas demandadas y a la aseguradora de riesgo de trabajo. Que la actora recurrente se agravia por la falta de ponderación del Alto Tribunal Provincial, de la responsabilidad subjetiva que considera agravante de la responsabilidad objetiva reconocida en la sentencia y de la fijación del monto indemnizatorio todo lo cual afecta en forma directa los arts. 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, afirma que el importe resarcitorio por el que prospera la acción no guarda proporción equitativa con los valores de derechos humanos fundamentales que debe resguardar por lo que su apreciación contradice los fundamentos jurídicos constitucionales que determinaron en el caso la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557. Que al exponer su opinión el Sr. Procurador General de la Nación, a la que adhiere el voto unánime de los miembros de la Corte, admite el recurso en tanto la sentencia apelada omite tratar la desprotección y ausencia de razonabilidad de los fundamentos que sustentaron la indemnización reconocida en la instancia inferior a la viuda con clara afectación de los derechos fundamentales de raigambre constitucional ya que a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe considerarse la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación conforme las prescripciones de la ley fundamental, sosteniendo que el valor de la vida humana tal como se puso de manifiesto en los casos "Aquino" (LLO) y "Milone" (La Ley, 2006-E, 502) (fallos 327:3753 y 327:4607) no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales pues las manifestaciones del espíritu integran el valor vital de los hombres. En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "Cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una justa indemnización’. Y las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial y no pueden implicar el empobrecimiento de la victima" (Bámaca Velásquez vs Guatemala, reparaciones, sentencia del 22-2-2002 serie C nº 91). Que en el asunto que estamos tratando se resalta el principio general según el cual los hombres no pueden perjudicar los derechos de un tercero, "alterum non laedere", que encuentra arraigo en lo dispuesto en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil los cuales no son de aplicación exclusivamente en el derecho privado sino en toda materia jurídica y por ello el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos, correspondiendo al tiempo de fijar la justa reparación que hemos mencionado anteriormente establecer una indemnización integral comprensiva de los valores materiales y espirituales cubriendo la totalidad del daño sufrido. Sobre el punto la Corte en autos "Provincia de Santa Fe c/Nicchi", determino que: "Resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera justa, puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" Aparece oportuno remarcar que la propia Constitución Nacional en el art. 14 bis prescribe expresamente "que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" sosteniendo que "las normas aseguraran al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor". Que lo dispuesto en la prescripción precitada ha sido reconocido en textos internacionales de derechos humanos como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que tienen jerarquía constitucional conforme lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. De todo lo expresado resulta que la Corte afirma que en caso de mediar un daño al trabajador como consecuencia del trabajo, esto es de la labor prestada al empleador, corresponde que se asigne una indemnización integral que comprenda tanto el perjuicio material como espiritual teniendo en mira que jamás el trabajador puede empobrecerse por el perjuicio sufrido en las circunstancias indicadas. Que por otro lado en el caso "Aquino" la Corte al referirse a las circunstancias que pueden limitar las reparaciones por el daño sufrido sostiene a la vez que: "Resulta poco menos que impensable que estas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laboral". En suma la Corte en el caso que nos ocupa, tal como lo desarrolló también en el caso "Aquino", "Milone" y otros, teniendo como mira el principio del bienestar general contemplado en el Preámbulo de la Constitución Nacional que se identifica con la justicia social de aplicación relevante en el derecho del trabajo, determinó como doctrina a aplicar en cada caso que medie un daño al trabajador en ejercicio de sus labores habituales y no siendo posible el restablecimiento a la situación anterior que el perjuicio debe salvarse mediante una justa indemnización, que debe contemplar de manera integral como ya se dijo el aspecto material y espiritual de manera tal que el trabajador no se empobrezca, esto es que luego de fijado la reparación no persista un daño pendiente.
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