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Sentencia – Debido fundamento – Garantía de defensa en juicio PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Lunes, 11 de Abril de 2011 20:12
Que con fecha 15 de marzo de 2011 en autos: A.688.XLIII.Recurso de Hecho Avanzato, Adrian Orlando c/Metrovías SA, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación concordantemente con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada rechazando la demanda conforme lo dispuesto en el art. 16 2da parte de la ley 48 con costas art. 68 del CPCCN.
Que los antecedentes que fundamentan esta decisión tienen como origen la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y ordenó la restitución del actor en el puesto de conductor de trenes subterráneos y el pago de las consiguientes diferencias salariales no obstante que el trabajador no superó por afecciones psíquicas la renovación de su licencia habilitante para el ejercicio de la función del conductor al que sería repuesto por el fallo precitado luego de que la empresa le hiciera cumplir trabajos de guarda por la afección que padecía.
La circunstancia de que el trabajador rechazó el primer emplazamiento de la empleadora fuera del plazo previsto por el artículo 57 de la LCT y guardó silencio frente al segundo, además de la existencia de un psicodiagnostico que contrariamente a lo afirmado por el tribunal no dictaminaba que el trabajador se hallaba en condiciones de desempeñar la función que pretendía sino que los indicadores de agresividad e impulsividad del empleado habían virado a posiciones de mayor integración pulsional y mayor tolerancia a la frustración, con respuesta más adaptadas pudiendo sobreponerse a las dificultades con menor ansiedad no constituían fundamento suficiente para justificar el fallo favorable a la pretensión del trabajador pues el informe técnico no afirmaba la absoluta capacidad psicofísica del trabajador para desempeñarse como conductor.
Eso determina que la parte demandada adjunte al expediente copia de un informe de psicodiagnostico del “Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas” según el cual el accionante “manifiesta una alteración divergente de la personalidad ya que sus capacidades cognitivas y de percepción de la realidad permanecen intactas, no así la personalidad que le otorga sus características compatibles con las de la personalidad psicopática”.
Este informe es puesto de manifiesto en su dictamen por la Sra. Procuradora Fiscal quien sugiere a la Corte ordenar la realización al actor de un peritaje psicológico.
Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación como medida para mejor dictaminar dispone el examen psicológico del trabajador que arrojó resultado negativo sobre la aptitud del actor para el ejercicio del cargo de conductor y es por ello que concluye con el rechazo de la demanda puesto de manifiesto ut supra.
Que en este punto corresponde analizar que el fundamento esencial del Máximo Tribunal de la Nación para rechazar la decisión del tribunal de segunda instancia es no haber considerado elementos esenciales para la decisión del caso como es sustancialmente determinar sin lugar a ninguna duda cual era el estado de salud del trabajador para decidir conforme a derecho y particularmente de acuerdo a lo normado en el art. 42 de la Constitución Nacional que prescribe la necesidad de que las autoridades adopten las medidas que sean menester para verificar la calidad y eficiencia de los servicios públicos asegurando así la seguridad y salud de los habitantes.
El a quo resolvió la cuestión sin fundamento, apartándose de las constancias de la causa, así la sentencia impugnada sólo satisfacía de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con el único sustento en afirmar que el empleador violó los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa que estaban a su cargo sin constatar de manera fehaciente el cumplimiento de las condiciones de salud requeridas para acceder al cargo de conductor como ya se mencionó ut supra.
Que tal aseveración es un sustento insuficiente para fundar la sentencia del a quo que la Corte revoca por falta de fundamentación que afecta la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Que en tal sentido y en relación a la necesidad de que los fallos de los jueces tengan fundamentos serios la Corte ha dicho: “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conformé a la ley y a los principios propios a la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir” (fallos 236:27). A su vez reiterando la doctrina expuesta, el Alto Tribunal sostuvo: “Las formas sustanciales de la garantía constitucional de la defensa en juicio, incluye la de asegurar al imputado la posibilidad de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, sin que corresponda diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos ante tribunales administrativos. Todos deben ofrecer a quienes comparezcan ante ellos un tribunal imparcial y apto ante el cual presentar el caso dándoseles ocasión de hacer valer sus medios de defensa y proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de su defensa” (fallo 237:193). Finalmente citaré la doctrina del Tribunal Supremo de la Nación en autos “Andino Ricardo y Laserna Pablo Rudencindo” cuando dice: “Si bien los jueces sólo están obligados a escribir ‘una brevísima resolución’ para condenar o absolver, según lo dispuesto por el art. 439 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, esta disposición, para no encontrarse en pugna con la garantía constitucional del debido proceso, sólo puede autorizar al juez a efectuar una fundamentación de extensión breve y aun brevísima pero no para una omisión sustancial de ella” (fallo 240:160)
En el caso que nos ocupa el a quo se abstuvo de dar un fundamento serio a la sentencia que autorizaba al trabajador a laborar como conductor y abonarle las diferencias salariales pertinentes.
En efecto, al no existir una consideración adecuada, que apreciando la prueba producida en la causa a la luz de las reglas de la sana critica racional, pudiera llevar al magistrado a afirmar sin duda alguna sobre la persistencia o no en el trabajador de las afecciones psicofísicas que habían producido su suspensión en las tareas de conductor de trenes subterráneos, lo que recién se logra de manera clara y terminante con la medida para mejor proveer dispuesta por la Corte, la sentencia del Tribunal de segunda instancia carece del debido fundamento afectando el derecho de defensa de la demandada al no expresar con claridad los motivos de la sentencia dictada lo cual transforma a la decisión en una resolución arbitraria, contraria a derecho y violatoria de los principios de seguridad contemplados en el art. 42 de la Constitución Nacional  y por ello los argumentos dados me permiten afirmar que la decisión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación es irreprochable en este caso.
 
Para leer fallo de la Corte y dictamen del Procurador hacer click aqui
 
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