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Nulidad procesal PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Lunes, 16 de Mayo de 2011 20:48

Que con fecha 16 de noviembre de 2010 la Cámara Federal de San Martín, Sala II en autos "Espinoza Juan" resolvió por el voto mayoritario de sus miembros Dres. Hugo Daniel Gurruchaga y Alberto Daniel Criscuolo declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por un letrado la cual motivó la detención e indagatoria de una persona quien lo había consultado profesionalmente con anterioridad pues, su manifestaciones se encontraban amparadas por el secreto profesional debido a que desde el momento en que le fueron requeridos sus servicios profesionales la gestión encomendada quedó enmarcada en el ámbito de reserva protegido a partir de una relación especial para el desenvolvimiento óptimo de la profesión y el interés de la comunidad en la confianza depositada en el asesor legal.

A su vez el Dr. Daniel Mario Rudi tercer integrante de la Cámara votó en minoría y en disidencia con la opinión de sus colegas considerando que corresponde rechazar el planteo de nulidad promovido respecto de la declaración testimonial del letrado y que motivó la detención de una persona que lo había consultado profesionalmente con anterioridad pues no se advierte que el testimonio de marras haya afectado el desarrollo regular del proceso cuando la exposición del letrado viene impuesta legalmente y su contenido en modo alguno, vulnera la garantía de la defensa en juicio bajo el andarivel del art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación.

Que entrando al análisis del fallo en cuestión corresponde señalar que el art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que "Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión bajo pena de nulidad: los ... abogados, procuradores y escribanos.... Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá sin mas a interrogarlo".

Que sobre el punto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Rossi, Domingo Daniel s/enriquecimiento ilícito de funcionario publico, resolución 330, L.XCIII" de fecha 22 de febrero de 2008 sostiene que la violación del secreto profesional tiene lugar cuando el hecho o documentación que pone de manifiesto el letrado le ha sido confiado por su cliente con motivo o en el ejercicio de su profesión de abogado, circunstancia que debe acreditarse fehacientemente.

Que en el caso que nos ocupa el propio abogado, cuya declaración testimonial se declara nula, esto es el Dr. F.G.H. al prestar declaración testimonial dijo que la primera noticia que recibió de Mario Roberto Segovia fue un día domingo cuando recibe en su celular un llamado de una persona que conoce como Juan Espinoza a lo que el profesional respondió que para realizar cualquier tipo de gestión necesitaba el nombre de las personas involucradas en el hecho que este le manifestaba. Que incluso el abogado se comunica con la policía aeroportuaria, circunstancia en la cual el oficial de turno le informa que las personas citadas por Juan Espinoza estaban detenidas a disposición de un Juzgado Penal Económico y ante el último reclamo de Espinoza el abogado le manifiesta que necesitaba verlo urgente ante lo cual Espinoza concurre a su domicilio el lunes concretándose la reunión de la cual resultó que el profesional le indica a Juan Espinoza que podía asistir profesionalmente a Segovia.

Que del sucinto relato del testimonio del abogado Dr. F.G.H. aparece manifiesto que este obvió el deber de abstención impuesto en el art. 244 del C.P.P.N., pues sus expresiones no dejan lugar a ninguna duda que los hechos por el declarados, que se incorporan a la causa como prueba testimonial, llegaron a su conocimiento en razón de su calidad de abogado que en secreto y en confianza le trasmitió Juan Espinoza y por ello la nulidad de su testimonio es indudable, siendo aplicable al respecto la doctrina de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ya citado, a contrario sensu, ya que los hechos llegaron a conocimiento del abogado en razón de su profesión.

Que por otro lado la ley 23.187 que regula el ejercicio de la profesión de la abogacía en la Capital Federal prescribe en su art. 6to inc. f que son deberes específicos de los abogados sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales los siguientes: "... f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado". A su vez el art. 44 inc. h de la misma norma determina que "los abogados matriculados quedaran sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: ... h) todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidas por la ley".

Que como síntesis de lo expuesto en virtud de lo cual sostengo que la decisión de la mayoría en el fallo que vengo comentando es la decisión correcta y ajustada a derecho pongo de manifiesto que la doctrina indica que "Es procedente el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sanción de multa a los letrados por violación del secreto profesional (art. 44 inc. h del Código de Ética), al manifestar al Juzgado la real situación patrimonial del cliente cuando tomaron conocimiento de ello; El secreto profesional que debe guardar el abogado abarca no sólo el secreto confiado por su cliente, sino también aquel que haya conocido en el desempeño de su actividad, pudiendo tratarse tanto de un secreto comunicado como de uno advertido". [S., C. L. y otro c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III (CNFedContencioso administrativo) (SalaIII)]; "Infringe la garantía del debido proceso la conducta del juez de instrucción, al relevar del secreto profesional a abogados defensores cuando éstos depusieron como testigos, en franca contravención con lo previsto en el art. 244 del Cód. Procesal Penal, que dispone el deber de abstención de declarar sólo puede ser relevado por el interesado" (Telleldín, Carlos A. y otros s/rec. de casación; Cámara Nacional de Casación Penal, sala II (CNCasacionPenal, SalaII) (todo en la Ley Online).

Que en suma la nulidad de la declaración testimonial prestada por un letrado que motivó la detención de quien lo había consultado profesionalmente con anterioridad es absolutamente adecuada a derecho conforme lo normado en el art. 244 del Código Procesal Penal, que dispone que el deber de abstención solo puede ser relevado por el interesado, la jurisprudencia citada, la doctrina de la Corte (caso "Rossi") según la cual el reproche penal respecto del letrado sólo se salva cuando las manifestaciones o documental que le han sido transmitidas por un tercero se pusieron de manifiesto fuera del ejercicio profesional, circunstancias que no se dan en el caso que nos ocupa y por ello la resolución que declara la invalidez del acto procesal resuelta por la mayoría es técnicamente irreprochable, todo ello sin perjuicio de las sanciones que por violación a las normas de ética profesional puedan ser aplicables al abogado por apartarse de lo dispuesto en los artículos 6 inc. f y 44 inc. h de la ley 23.187.

Publicado en la Ley Buenos Aires

Última actualización el Lunes, 16 de Mayo de 2011 20:51
 
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