Qué con fecha 11 de julio del año 2007 la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala resolvió en los autos "Ponce Julio Cesar c/Estado Provincial del Neuquén s/Daños y Perjuicios" Expte. 5264, Folio 18, año 2007 C.A. Civil confirmar la sentencia del tribunal de primera Instancia de fecha 31 de agosto del 2006 que rechaza la pretensión indemnizatoria de la parte actora.
La vocal preopinante sostuvo "Que como ya hemos dicho la parte actora que ha invocado la causalidad entre las tareas que realizaba y sus enfermedades debió probarlo conforme a las normas generales sobre la prueba (arts. 377 del CPC y C del Neuquén y disposiciones ccdtes.) cosa que no ha hecho conforme a las consideraciones realizadas ut supra que en consecuencia corresponde confirmar por los argumentos vertidos en la presente la sentencia de primera instancia con costas a la actora".
Que el juez que votó en segundo término remarcó "Que por lo dicho, no existiendo debida fundamentación de la sentencia que se recurre corresponde declarar la nulidad de la misma pasando los autos al subrogante legal, imponiendo las costas en el orden causado en tanto las partes no son responsables de la forma en que se resuelve la cuestión (arts. 70, 68 2do párrafo arts. ssgts. y ccds. del CPC y C del Neuquén).
Que el tercer juez si bien afirmó que descartaba la nulidad de la sentencia apelada en la medida que contiene todos los elementos previstos por el art. 163 del rito destacó serias anomalías en su fundamentación no obstante lo cual terminó sosteniendo "Por todo lo expuesto votaré por la confirmación de la sentencia" (textual).
Que recurrida la decisión de la Cámara de la ciudad de Zapala ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en los autos de referencia (Expte. 140 Año 2007) el Alto Cuerpo en sentencia del 8 de septiembre del 2010 anticipa que la misma no logra la mayoría exigida por la ley de rito y por ello no adquiere el carácter de tal, no produce los efectos previstos para el caso que el fallo reúna esos recaudos, afirmando que en el supuesto de autos existe motivación insuficiente (ver L.L.C. 1996 pág. 193).
La falta de mayoría en la fundamentación priva de unidad lógico-jurídica a la sentencia, descalificándola como acto constitucionalmente válido que puede ser impugnado por vía de nulidad (ver Mayo de Ingarmo Cecilia en "Reglas del sentenciar", LL 2003-D pág. 1144).
Acto seguido el Alto Cuerpo procede a examinar los votos de cada uno de los jueces de la Cámara de Apelaciones de Zapala que emitieron su decisión en la cuestión señalando que la primer votante nada dice sobre la validez o nulidad de la sentencia de grado más a pesar de ello culmina su análisis declarando que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia con costas a la actora.
A continuación, el Tribunal indica que el segundo votante se pronuncia por la nulidad de la sentencia de primera instancia que rechaza el pedido de indemnización por daños y perjuicios del actor señalando: "... la falta de una razonada motivación sobre los hechos y la prueba producida que nos permita apreciar sin lugar a dudas las causas que determinan la falta de responsabilidad del Estado Provincial en el caso que nos ocupa, lleva a la sanción de nulidad de la sentencia que viene apelada, ya que la arbitrariedad en que incurre por falta de motivación hace que carezca de fundamento y que sea aplicable al caso lo normado en el art. 34 del inc. 4to 163, 256, ccds. y ssgts. del CPC y C del Neuquén. Que por lo dicho corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada pasando los autos al subrogante legal...".
En cuanto al tercer votante el T.S.J. neuquino señala que pone de manifiesto en su voto lo siguiente "... cualquiera sea la posición que se adopte respecto a la existencia o no de responsabilidad por parte de la accionada descarto que corresponda la nulidad de la sentencia en la medida que contiene todos los elementos previstos por el art. 163 del rito. Ello, aún cuando pueda considerarse equivocado el razonamiento de la a quo, insuficiente el análisis de los elementos probatorios o contraria a derecho la solución". Concluyendo el Sr. Juez que por todo lo expuesto que vota por la confirmación de la sentencia.
Aquí aparece oportuno señalar que no obstante que el tercer vocal adhiere a la solución de la Sra. Juez preopinante su voto manifiestamente contradictorio en su motivación ya que si bien le otorga validez a la resolución en lo formal (arts. 163 CPC y C Neuquén) en la práctica se lo quita en sus fundamentos cuando destaca que pueda considerarse equivocado el razonamiento del magistrado de primera instancia, insuficiente el análisis que este hace de los elementos probatorios o aparezca contraria a derecho la solución que en ese estadio primario se otorga al caso en cuestión.
Así, aunque exista coincidencia en la solución final del caso hay discordancia manifiesta en las bases que sustentan los votos del primer vocal y del tercero, esto es difieren en la fundamentación de la decisión del caso y por ello como ha dicho la doctrina y jurisprudencia unánime en cuestiones análogas la falta de mayoría en la fundamentación priva de unidad lógica-jurídica a la sentencia, descalificándola como acto constitucionalmente válido (ver Mayo de Ingarmo Cecilia en L.L. 2003, D, pág. 1144 obra citada).
Al respecto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho sobre el particular "La adhesión a la solución que surge del primer voto no puede proyectarse válidamente en la parte dispositiva si no cuenta con mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes en su fundamentación" (cfr. FALLOS: 321:1642).
En suma en razón de no existir en el caso desarrollado una coincidencia de fundamentos que alcance la mayoría, ello torna nula la decisión que se recurre y por lo tanto la resolución del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia del Neuquén que resuelve declarar procedente el recurso de nulidad extraordinario deducido por la parte actora nulificando el decisorio de la Cámara de Apelaciones de Zapala por haber incurrido en la causa de falta de mayoría en la fundamentación es irreprochable en tanto se ajusta estrictamente a derecho. |