Que con fecha 2 de marzo del 2011 la Cámara Federal de Mendoza Sala B rechazo el planteo de nulidad deducido por los abogados defensores de AOPR respecto de la intervención telefónica dispuesta por el juez de primera instancia sosteniendo que en el caso la decisión que se recurre ha cumplido puntualmente los recaudos de los artículos 123 y 236 del C.P.PN y por ello debe confirmarse.
Que la intervención telefónica es una excepción al principio de secreto de las comunicaciones resguardado celosamente por el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto protege la intimidad, la privacía de las personas, constituyendo una medida altamente intrusiva - como señala el fallo que comento - y por ello se exigen para su procedencia el cumplimiento riguroso de los recaudos previstos en las normas de forma citadas, garantizándose en todos los casos los derechos constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y presunción de inocencia.
Invariablemente la medida debe disponerse dentro de un proceso que en el caso tuvo su inicio con fecha 12 de agosto de 2010 en el sumario de prevención elaborado por la "Agrupación Oeste" con sustento en un secuestro llevado adelante por Gendarmería Nacional donde se secuestran 4,950 kgs. de cocaína, celulares, agendas donde aparecen datos del imputado, y se detienen a dos personas.
Que previamente se realizan diligencias comprobándose que existían una gran variedad de denuncias al sistema "Fonodrogas" que confirmaban las investigaciones preliminares.
Que a esta altura del proceso se solicita al juez de primera instancia la intervención del teléfono del imputado por el término de treinta días a lo que el magistrado, apreciando que de la investigación resultaba acreditada la existencia de motivación suficiente, esto es generando el trámite sospecha bastante respecto del delito de tráfico de estupefacientes, existiendo indicios serios sobre la responsabilidad del imputado y su relación con el ilícito investigado dicta, por auto fundado, la intervención solicitada
Que así el magistrado dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N en tanto prescribe que "Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad....", como así también a lo normado en el artículo 236 del mismo código de forma cuando dispone:"El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,....-
Además en el caso se cumplió con los requisitos de progresividad, esto es adoptar antes de resolver la intervención, medidas más leves como en el caso lo fueron la verificación de hechos e indicios por personal policial como las denuncias efectuadas al "Fonodroga", observándose también la exigencia de proporcionalidad en tanto la interferencia se recabó para lograr mayor información y por un lapso de 30 días, que aparece razonable según las circunstancias del caso.
En definitiva, el Magistrado de la anterior instancia apreció rigurosa y prudentemente el trámite y resolvió conforme las exigencias que para estos supuestos exige la doctrina. En tal sentido se ha dicho "En conclusión, las exigencias para poder ordenar una intervención de comunicaciones son: la existencia de motivos suficientes que previamente se hayan verificados, por el propio juez, o por la policía o el fiscal, quienes deben transmitirle a aquél los datos, pesquisas, informes y demás circunstancias que conduzcan a considerar necesaria la medida. Y el juez deberá examinar estos datos y razones, ponderándolos prudentemente a los fines de decidir su procedencia, en cuyo caso volcará sus motivaciones en resolución fundada" (Jauchen Eduardo M, en C.P.P.N Comentado de Almeyra - Baez, pág. 487 Colecciones La Ley).-
Aparece oportuno señalar que la intervención telefónica tiene por fin recolectar prueba y/o individualizar a los autores del ilícito. En tal sentido se ha expresado que "El propósito de esta - la intervención telefónica - será el de enterarse de datos útiles para orientar la investigación " (Cafferatta Nore y otros p.535, en. Almeyra -Báez, Colección La ley, obra citada página 486.), remarcándose que las normas que debe observar el magistrado al decidir no indican específicamente en que supuestos la medida es procedente o adecuada, debiendo considerarse en cada caso particular la idoneidad del requerimiento.
Así conforme las consideraciones expuestas, la resolución del Tribunal de rechazar la nulidad de la intervención telefónica reclamada por los defensores aparece ajustada a los hechos expuestos y al derecho aplicable, resultando acertada la consideración final que desestima también la invalidez requerida, al no haberse demostrado cual fue el perjuicio concreto que le causo la medida dispuesta al nulidicente no correspondiendo decretar la nulidad por la nulidad misma, en atención al carácter decididamente restrictivo que debe darse a su interpretación. Así se ha dicho: “Las nulidades deben ser motivadas (es decir individualizando concretamente el acto viciado, las normas que sustentan la solicitud, y la demostración del perjuicio para la parte que lo invoca)” (Almeira-Baez, Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado, Colección Regímenes Jurídicos de La Ley).
En suma la decisión de la Cámara Federal de Mendoza, Sala B, que ha sido materia de análisis, es técnicamente irreprochable apareciendo como una pieza de jurisprudencia con una aptitud docente indiscutible. |