Que con fecha 12 de julio de 2011 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Acher María Laura y Otros c/Aderir SA y Otros s/medida cautelar” compartiendo los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la decisión apelada con los alcances señalados en el dictamen del ministerio publico, disponiendo que los autos vuelvan a su origen y se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto por el Alto Cuerpo .
Que del dictamen de la Señora Procuradora General de la Nación surge clara la postura de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso que nos ocupa, revocada como ya hemos dicho por la Corte, según la cual no puede otorgarse a la notificación de la demanda llevada a cabo en el domicilio legal estatutario de la sociedad demandada la presunción de validez prevista en el artículo 90 inc. 3ero del Código Civil que prescribe “El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado”, cuando la emplazada no se domiciliaba allí y tal circunstancia era conocida por el actor.
El Tribunal del Trabajo remarca que no corresponde atenerse a rigurosos criterios formales cuando se prescinde de manera manifiesta de juicios objetivos que permiten asegurar que la notificación no cumplió con su finalidad, ya que de autos surgía sin duda –como se dijo- que la demandada no se domiciliaba en el domicilio social denunciado no obstante lo cual se instó en reiterar la notificación bajo responsabilidad de la parte actora, remarcando que en el incidente que obra por cuerda se constituyó un domicilio distinto al que se debió remitir la cedula de traslado respectiva, circunstancia que evidencia que la parte interesada no agotó los medios a su alcance a fin de poner en conocimiento a la contraria de la demanda entablada, siendo este uno de los casos puntuales en que corresponde descalificar el estricto apego a las reglas que determinan la notificación en el domicilio social de la demandada, dándole el tribunal importancia decisiva al aviso del notificador que comunicaba el traslado de la demanda y que informaba que la accionada no vivía allí.
Que en el voto en minoría se destaca que el domicilio es el que figura en el poder otorgado por la sociedad reclamada y que del informe de la Inspección General de Justicia no surge que se haya modificado mediante la pertinente inscripción en el registro, sosteniendo que la noción de domicilio debe ajustarse a lo dispuesto por el articulo 11.2 de la Ley 19550 armonizándolo con lo normado en el articulo 90.3 del Código Civil.
Que entrando al análisis de la cuestión en debate corresponde señalar que conforme lo normado en el artículo 11 inc. 2do de la ley 19550 (Sociedades Comerciales), referido a la razón social o la denominación y el domicilio de la sociedad, se indica que: “Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.
Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al apreciar la prueba no puede de manera alguna modificar los preceptos legales por la simple manifestación del oficial notificador y en tanto en el caso no ha mediado prueba alguna de la modificación del domicilio social de la demandada que resulta del instrumento de su constitución, el mismo aparece absolutamente válido a los fines de la notificación del traslado de la demanda apareciendo la actitud de la Corte al corregir este exceso formal del Tribunal del Trabajo como un comportamiento idóneo y acorde con las facultades que le son propias.
En tal sentido la CSJN ha dicho: “Es deber ineludible de la Corte Suprema corregir la actuación de las Cámaras Nacionales de Apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia” (LL 11-05-00 y 03-06-00, números 100.224 y 100.493 en autos “Instituto de Vivienda del Ejercito c/Empresa constructora Indeco SA y Cribelli SRL y Otros” del 21/12/1999 Tomo 322 pág. 3241).
Que así establecida la potestad del máximo tribunal de la Nación para enmendar cualquier transgresión a los principios que hacen a la mejor administración de justicia y apreciando por otro lado que la decisión del Tribunal del Trabajo que se recurre carece de la debida motivación que deben contener las resoluciones judiciales ya que no se pone de manifiesto con claridad y contundencia la razón relevante que lleva a la Cámara a apartarse de los claros preceptos legales ya enunciados esto es el articulo 90 inc. 3ero del Código Civil y 11. Inc. 2do de la ley de Sociedades Comerciales es aplicable en el caso la doctrina de la Corte cuando afirma “El apartamiento de la regla general de la ley de sociedades ha de ser restrictivo, ya que lo contrario importaría una lesión a la seguridad jurídica pues se privaría de eficacia a una norma que instituye un domicilio legal, para asegurar la citación de los entes societarios” (LL 30-05-01, numero 102.059 autos “Arias Adelia c/Servitec SA del 27-11-00 tomo 323 pág. 3905).
Que en el caso el apartamiento del Tribunal del Trabajo de las normas legales referidas a la notificación de la demanda a las sociedades no sólo no ha sido restrictivo sino que aparece arbitrario atento a las circunstancias del caso ya invocadas.
Que ratificando la decisión que venimos comentando la Corte ha dicho: “No es arbitraria la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de notificación de la demanda sobre la base de que la cedula respectiva había sido diligenciada en el domicilio social inscripto, pues el articulo 11 inc. 2do de la Ley de Sociedades establece la validez de las citaciones practicadas en aquel” (L.L. 05-06-03, numero 105.596 autos “Siancha, Omar Rubén c/Amfimar SA” del 25-02-03 tomo 326 pág. 304).
Finalmente para culminar con la doctrina de la Corte sobre el particular señalaremos que el Alto Tribunal ha dicho: “No es sentencia definitiva la que desestimó el planteo de nulidad de notificación de la demanda sobre la base de que la cedula respectiva había sido bien diligenciada en el domicilio social inscripto” (LL 30-05-01, numero 102.059 autos “Arias Adelia c/Servitec SA 27/11/2000 tomo 323, pagina 3905).
En suma, como habitualmente me ocurre, me topo con un fallo docente claro y preciso de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del cual no quedan dudas que la notificación de la demanda efectuada en el domicilio social de la persona jurídica demandada es válido en todas las ocasiones conforme a lo normado en el articulo 90 inc. 3ero del Código Civil y 11 inc. 2do de la Ley 19550 (Ley de Sociedades) y cualquier apartamiento a esta rigurosa prescripción de certeza debe ser sumamente restrictivo. |