Que con fecha 4 de octubre de 2011 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Méndez, Mario Antonio s/causa Nº 12680”, coincidiendo con los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador Fiscal resuelve hacer lugar a la queja interpuesta por el Ministerio Publico declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia apelada disponiendo que los autos se devuelvan al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo a lo que aquí se dispone.
Que el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen impugnó la declaración de inadmisibilidad de la queja por recurso de casación rechazado por el a quo al considerar que la impugnación no se dirigió contra una sentencia definitiva ni resolución equiparable a tal y que tampoco logró el recurrente demostrar la existencia de agravio actual, rechazando posteriormente el recurso extraordinario.
Que el Ministerio Publico con el cual coincidió el Tribunal Superior puso de manifiesto que en el caso resultaba aplicable lo dispuesto en el precedente “Vigo, Alberto Gabriel s/causa Nº 10919” donde se decidió que si bien la excarcelación no pone fin al proceso es equivalente a una resolución definitiva en atención a la naturaleza del agravio que se invoca en tanto se alega arbitrariedad física como normativa en atención a que el alcance irrestricto concedido por el a quo a las normas que restringen la excarcelación importan una aplicación automática del instituto liberatorio en perjuicio de los fines del proceso.
Sobre el particular la CSJN ha dicho: “Si las decisiones de primera instancia que hicieron lugar a las excarcelaciones contra las que se interpusieron los recursos extraordinarios pueden producir agravios de imposible o tardía reparación ulterior que torne abstracto un eventual pronunciamiento de la Corte, y la cuestión reviste gravedad institucional corresponde suspender los efectos de las sentencias apeladas a fin de estudiar el planteo formulado y pronunciarse sobre su procedencia formal sin perjuicio de las secuelas de los recursos ordinarios en tramite” (Fallo 317:1690).
Que en el caso que nos ocupa se dan las circunstancias extraordinarias puestas de manifiesto en el párrafo precedente ya que al imputado se le reprochan delitos calificados como de lesa humanidad destacando por otro lado que de acuerdo al derecho internacional vinculante se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Argentino con el resto de aquellos países con los cuales ha asumido la obligación de conocer y juzgar respecto de los ilícitos de las características indicadas como así también las circunstancias manifiestas de que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia .
Que en tal sentido en la causa “Vigo, Alberto Gabriel” la Corte siguiendo al dictamen del Procurador Fiscal a puesto de manifiesto que: “… seria ingenuo reconocer que las estructuras de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegitima todavía hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos… facilita claramente la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia”.
Que respecto a los aspectos mencionados ut supra tanto en relación a la gravedad institucional de los ilícitos que se le atribuyen al imputado y el compromiso con obligaciones asumidas de carácter internacional la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La existencia de situaciones de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los recaudos procesales frustratorios del control institucional que le fue confiado… si la decisión de primera instancia que hizo lugar a la excarcelación compromete de manera inmediata los compromisos asumidos por la Nación… se configura un caso de gravedad institucional que autoriza la intervención excepcional de la Corte” (Fallos 317:1690).
Que lo expuesto constituye un supuesto de excepción en la concesión de la excarcelación cuando aun no ha mediado cosa juzgada, esto es venciendo la prioridad que en todos los casos se le otorga al principio de inocencia que fuera puesto de manifiesto en otra oportunidad por la CSJN consagrando el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CS. “Acosta, Alejandro Esteban”, La Ley, 2008-D, 36, ver sobre el punto “Sobre la libertad de un condenado”, La Ley Online).
En suma en el caso que nos ocupa el principio de inocencia en que se basa sustancialmente la excarcelación que se concede por ley, puede ser restringida e incluso ser tratado por la CSJN como decisión definitiva en los supuestos de delitos de lesa humanidad los cuales involucran el compromiso internacional del estado argentino de conocer y juzgar tales ilícitos y en cada caso generan la posibilidad seria de que se pueda eludir u obstaculizar la acción de la justicia.
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