Que con fecha 24 de octubre de 2011 la Sala I de la Cámara Penal de Rosario confirmó el procesamiento y la prisión preventiva dictados respecto de Virginia Inés Navarro por el juez en lo penal de instrucción de Cañada de Gómez por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones gravísimas (arts. 80 inc. 1 y 2 en función con los arts. 42, 54, 91 y 92 del Código Penal), expte. 1302 año 2011. Que el hecho que motiva el procesamiento y la prisión preventiva de la imputada y que fuera confirmado por la Excelentísima Cámara tiene como fundamento la acción de Virginia Inés Navarro, que motivó daño físico a Marcelo Walter Brun, que traduce una conducta dolosa de su esposa.
Los hechos que dan motivo al trámite se fundamentan en testimonios como el de un amigo de la víctima, que por dichos de Brun sabe que «lo encerró y por ventiluz que da a un baño le tira un balde amarillo» con fuego, conservando la mujer la llave desde afuera, siendo claro y terminante en adjudicar a la imputada la intención de matarlo. La cuñada de la víctima alude a problemas de pareja y también adjudica el hecho a la imputada, apareciendo como el testimonio más relevante que perjudica a la pretensión de la defensa de que se revoque el procesamiento con prisión preventiva dictada a la imputada, es la declaración de un vecino, la primera persona en auxiliar a la víctima, cuando indica que el nombrado se queda con el picaporte en la mano al intentar abrir la puerta, circunstancia que permite inferir que estaba puesto el pasador externo de la misma, lo que se corrobora con el revoque saltado por el forzamiento para liberar a la víctima. Este testigo también dice que la víctima le dice a su esposa «¿Qué hiciste?Me estás matando en vida» a lo que se agrega la versión de Daniel Brun, a quien la víctima le dijo «un tiro en el pecho hubiese sido mejor».
Aparece relevante también a los fines probatorios el testimonio del propio Marcelo Walter Brun, quien sostiene que al ingresar al cuartito observa que la puerta se cierra de golpe y escucha que le ponen doble llave de cerradura. Aunque no vio a su esposa cerrarla, no había otra persona en la casa. Una vez encerrado y a oscuras, advierte que debajo del ventiluz del pequeño local había un baldecito de plástico, con líquido y algodones flotando con fuego en la superficie, y a su esposa con sus manos desde el ventiluz intentando empujar el recipiente hacia su cabeza. Que le dijo que no hiciera eso; comenzó a gritar y ella se reía hasta que logró que el baldecito caiga a su costado y el fuego llegó hasta él, explosión mediante, por el «thinner» y pinturas en el local, más aún, «presume que la escena fue preparada por su mujer con anterioridad, llenando con un líquido inflamable ese balde al que luego le tiró algodones encendidos a través del ventiluz del baño a posteriori de haberlo encerrado».
Que el tribunal que conoce en el recurso de apelación deducido por la imputada, además de destacar la crueldad de la mujer que provocó la entrada de su cónyuge al pequeño lugar sabiendo que no existía picaporte por dentro y solo uno por fuera movible, remarca que si la muerte no se había producido fue solo por la intervención del vecino, que impidió que Brun perdiera la vida aunque la pérdida definida e irreversible del tejido nervioso y muscular del miembro superior derecho significa una severa pérdida de su función vital a futuro y con riesgo de amputación.
Que, detallados sucintamente los hechos que son materia de investigación, corresponde en este momento analizar si la apelación del procesamiento y de la prisión preventiva deducida porla imputada tienen alguna posibilidad de prosperar en atención a que existen múltiples supuestos de gravedad. No obstante, el imputado e incluso el condenado sin sentencia firme se encuentra en libertad siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual, «establecer así regímenes excarcelatorios diversos, solo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva -como medida de corrección procesal- conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones. [...] la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena, presupone precisamente que se haya establecido esa calidad» (1).
Que, en el caso que nos ocupa conforme la reproducción parcial de la prueba producida en la causa que hemos señalado más arriba, no cabe duda de que el procesamiento dictado se ajusta a derecho, ya que existen elementos de convicción más que suficientes respecto de la existencia de un hecho delictuoso del derecho criminal y que la señora Virginia Inés Navarro sería la culpable del ilícito que es materia de conocimiento en los autos que analizamos.
En tal sentido se ha indicado que «El contenido lógico del procesamiento no es más ni menos que un juicio de probabilidad donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que no basta ya la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, o sea, que puedan ser ciertos, ni es suficiente la duda acerca de la existencia de ellos:así como no es preciso tampoco que el juez haya adquirido la certeza de que el delito existe y el imputado es culpable más su principal característica es que consolida la imputación la circunscribe concretamente, pudiéndose así sostener que: "el centro de la incriminación provisional es el procesamiento"» (2).
Que, además del recaudo de la convicción suficiente respecto del hecho ilícito y la posible autoría del imputado, se requiere que el auto tenga motivación suficiente bajo pena de nulidad, requisito que se cumple acabadamente en el caso que nos ocupa apareciendo, de alguna manera, del resumen de hechos y pruebas que hemos realizado más arriba.
Sobre el particular se ha indicado: «Si bien el procesamiento no es una sentencia definitiva, el auto de procesamiento debe estar provisto de un mínimo de probanzas que permitan proseguir la investigación con cierto margen de éxito no vale una consideración fragmentaria de los elementos incorporados a la pesquisa» (3).
Que en cuanto a la prisión preventiva la misma tiene lugar cuando al delito o al concurso de delitos que se le atribuyen corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime prima facie que no procederá condena de ejecución condicional y, aunque corresponda pena privativa de libertad, que permita al condena de ejecución condicional si no procede conceder la libertad provisoria, si existieran elementos que pudieran hacer presumir que el imputado intentará eludir la acción de la Justicia.
Que así las cosas en razón de que a Virginia Inés Navarro se le imputa el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones gravísimas (arts. 80 inc. 1 y 2, en función con los arts.42, 54, 91 y 92 del Código Penal) y que a tal encuadre típico le corresponde pena privativa de la libertad y en atención a como han sucedido los hechos, la actitud de la Señora Navarro al momento del hecho ilícito y su comportamiento posterior, se puede afirmar sin duda que en el caso se dan los dos elementos necesarios para que proceda la prisión preventiva en este supuesto, esto es, el carácter y la entidad de la pena que se prevé para el concurso de delitos que se le imputa, como así también la existencia de una alta posibilidad de que intente eludir la acción de la Justicia y, en tal sentido, la decisión del tribunal que afirma «con ello, la probable autoría y responsabilidad penal y la proporcionalidad y objeto de la cautela, avizoran la razonabilidad de mantener las medidas de coerción emitidas. (arts. 298 I incs. 1 y 3, 298 IV, 329 II inc. 1ero, 330 inc. 1ero a contrario sensu del Cod.Proc.Penal)», es irreprochable.
Respecto de la restricción de la libertad que el fallo impone al confirmar el procesamiento con prisión preventiva, la CSJN ha dicho: «Cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado, y la pena con se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la Justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse la excarcelación solicitada» (4).
En suma, la resolución de la Sala I de la Cámara Penal de Rosario que hemos desarrollado y que confirma el procesamiento y la prisión preventiva dictados por el juez en lo penal de instrucción de Cañada de Gómez, respecto de la imputada en autos, aparece sólidamente fundado y se ajusta estrictamente a los hechos acaecidos, a la prueba producida y al derecho aplicable al caso.
Publicado en Microjuris el 30/07/2012
---------- (1) Fallos 303:267, consid. 8º segundo párrafo; CSJN, N.284.XXXII, "Nápoli Érika Elizabeth y otros s/ infracción art. 139 bis CP, 22/12/98". (2) Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho procesal penal", Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 611 y Vélez Mariconde, Alfredo, "derecho procesal penal", Lerner, 1969, Tomo II, pág. 439. (3) CFed. San Martín, Sala I, LL, 18/12/1995, F. 93875. (4) CSJN, "Mario Eduardo Firmenich", consid 7.
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