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Garantía de la doble instancia – Caso “Carrera” PDF Imprimir E-mail
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Escrito por hector luis manchini   
Domingo, 19 de Agosto de 2012 11:18

Que con fecha 5 de Junio de 2012 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel Carrera en la causa Carrera, Fernando Ariel s/causa Nº 8398” resolvió hacer lugar a la queja promovida por la recurrente declarando procedente el recurso extraordinario dejando sin efecto la resolución recurrida disponiendo que los autos vuelvan al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte el nuevo fallo.

Que la resolución recurrida que se deja sin efecto se refiere a la denegatoria por parte de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, del recurso extraordinario que incoara contra la sentencia por la que se rechazó el recurso de casación oportunamente impetrado contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 de la Capital Federal que condenara a Fernando Ariel Carrera a la pena de treinta y cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, en concurso real con los delitos de homicidio reiterado –tres hechos-, lesiones graves reiteradas –dos hechos-, lesiones leves reiteradas –dos hechos-, abuso de arma de fuego y portación ilegitima de arma de guerra, estos últimos por los que debía responder como autor.

Que el fundamento del Alto Cuerpo para dejar sin efecto la resolución recurrida se motiva en el precedente “Casal”[i], en lo dispuesto en el articulo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional que otorga al imputado el derecho a recurrir la sentencia condenatoria a partir de su inclusión en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y a la violación de la garantía de defensa en juicio en atención a lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional por mediar arbitrariedad.

En el caso que nos ocupa la Corte entiende que asiste razón al recurrente en cuanto alega que el tribunal a quo no efectuó una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio.

Tal circunstancia aparta la decisión de la anterior instancia del fallo “Casal” donde la Corte decretó que: “La interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia internacional … El art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco)… De los antecedentes de los arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resulta inequívocamente la obligación del Estado nacional argentino de reformar su legislación procesal penal de modo de sustituir el recurso de casación -de carácter extraordinario y limitado- por un recurso ordinario que permita al tribunal superior un examen integral de la decisión recurrible a través del amplio conocimiento de la causa, y cuyo único límite estaría dado por aquello que surja de manera directa y excluyente de la inmediación y de cuyos pormenores no existiera constancia adecuada (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco)… En tanto la adecuación del recurso de casación a los tratados internacionales no se produzca, corresponde a la Corte -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en su carácter de órgano esencial del gobierno federal- adoptar las medidas de carácter no legislativo tendientes a asegurar la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a tal efecto ha de interpretarse el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, o sea permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida con la sola excepción de la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco)… Hasta 1994 era discutible el alcance del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no se advertía la clara existencia de obstáculos constitucionales para interpretar que ese dispositivo legal mantenía el recurso de casación en forma tradicional u originaria, pero desde 1994 el art. 8.2.h de la Convención Americana y el art. 14.5 del Pacto Internacional pasaron a configurar un imperativo constitucional (siempre que su contenido no resulte violatorio de los principios de derecho público local establecidos en el art. 27 de la Constitución Nacional como manifestación inequívoca de la soberanía estatal) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt) … Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de casación sustentándose en una particular interpretación y aplicación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación derivando una regla que no está contenida expresamente en la norma y que no puede admitirse constitucionalmente ya que, mientras la garantía de doble instancia exige que se traten todos los agravios propuestos por la defensa, cualquiera sea su contenido (hecho o derecho), la Cámara de Casación entendió que dicha norma contiene una prohibición de examinar los aspectos fácticos de la sentencia (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay)”[ii].

En el caso que nos ocupa la Corte sostuvo que “En efecto, el tribunal revisor no trató de modo suficiente y acabado los argumentos planteados en el recurso incoado contra la condena con base en los elementos probatorios que expresamente individualizara y por los que sostuviera que asistido era ajeno al ilícito de robo por el que fuera condenado y que no era responsable por los demás ilícitos por los que recayera la sentencia”[iii].

Que así de todo lo expuesto la relevancia que adquiere este fallo es la ratificación de la garantía a la doble instancia o el doble conforme, ya que el ingreso de esa garantía en forma explicita en nuestro ordenamiento procesal, obligó a modificar las facultades recursivas en particular en lo que concierne a las facultades de recurrir las decisiones adoptadas por los tribunales orales, doctrina que fue desarrollada en el derecho argentino por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 8.2.ap.h y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que requirió en todos los casos de parte del Tribunal de Casación de una medulosa fundamentación que no determinó la adquisición de las facultades del tribunal pertinente por la Corte sino el reenvío a casación para que se avoque a revisar el fallo del tribunal de merito.

Tal es lo sucedido en el caso de autos donde se destaca ampliamente el voto del Dr. Don E. Raúl Zaffaroni quien puntillosamente remarca aquellas circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta por el tribunal de casación en razón de sus atribuciones y que fueron dejadas de lado.

Así el distinguido jurista luego de remarcar que la decisión que se recurre se aparta de la doctrina ya enunciada del caso “Casal” y de los convenios internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional señala puntualmente como elementos no considerados por la casación los siguientes ítems: 1- La falta de debida merituacion de los peritajes médicos referidos al estado de conciencia o inconsciencia del imputado al momento del hecho. Destacando que en todo comportamiento que no parece normal, es menester reflexionar al evaluar el posible grado de perturbación de la conciencia, que en la conducta incide también el miedo, que puede alcanzar los extremos del terror ante la muerte si lo potencia una herida, por superficial que fuere.2- La falta de análisis y razonamiento respecto de las pericias practicadas en relación al sentido y autoría de los disparos particularmente los identificados como 12, 14 y 15. 3- Que no recibió la debida apreciación por los magistrados el alto numero de disparos que impactaron al vehículo del imputado a lo que debe sumarse que haya habido aun más disparos que no diesen en este, lo que le varia notoriamente el número, siendo una conducta que policialmente no es usual en particular apreciando que tiene lugar en una avenida transitada por vehículos y personas. 4- Que si el imputado se había liberado de su compinche y con el de la prueba del anterior delito, pues el dinero no ha aparecido, no tiene explicación que se hubiera quedado con una arma en el vehículo que sería prueba del primer delito (robo). Sin esa arma no hubiera tenido ningún motivo para emprender huida alguna de una manera extrema que puso en peligro su vida y que se podría decir que sobrevivió milagrosamente. 5- Que todo lo expuesto aparece contrario a la lógica, la experiencia y el sentido común que sin razón alguna la policía actué de modo muy policial o un delincuente lo haga en forma poco criminal. 6- Que en relación al hecho referido al robo con armas los damnificados describen al auto que intervino en el hecho como un Fiat Palio color blanco mientras que el imputado que sufrió siete años de prisión conducía un automóvil de su propiedad debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor, marca Peugeot 205 GLD color blanco al momento en que es persigo por la autoridad policial. 7- Que los damnificados no reconocen el arma encontrada en el vehículo del imputado. 8-Que el imputado no es reconocido por los damnificados.

Que si bien cualquier juez ante las circunstancias destacadas más arriba absolvería de culpa y cargo al imputado, nada más que por el hecho de que los damnificados no lo reconocen a él, al arma ni al auto, sin perjuicio de las demás observaciones excelentemente destacadas por el Dr. Zaffaroni, no hay duda que como señala el fallo “En tales condiciones y en relación a los agravios mencionados precedentemente la sentencia de casación resulta arbitraria, y no se ajusta a los estándares impuestos por esta Corte a partir del fallo ‘Casal’ y denota que no se ha llevado a cabo el máximo esfuerzo por garantizar la revisión del fallo condenatorio”.

En suma afortunadamente el imputado Carrera Fernando Ariel por circunstancias aleatorias y el empecinamiento de sus abogados ha tenido oportunidad de llegar al Máximo Tribunal para conseguir la revisión de una sentencia inexplicable y manifiestamente arbitraria remarcando el suscripto que aparece relevante la necesidad de que la Corte instrumente un sistema de control desde el primer momento en que ocurre un hecho ilícito y que asista a la instrucción de cada caso como así también los recursos a los que puede acudir el sujeto titular de un crimen.

Obviamente será la sentencia que en definitiva dicte la cámara de casación a la que se reenvía el expediente y eventualmente el fallo final que dicte la CSJN respecto de este punto si el caso llegara a esa instancia la que decidirá el trámite, pero sin duda es un hecho que nos hace abrir bien grandes los ojos, prestar atención sobre la actividad policial y la instrucción judicial cualquiera sea el resultado final de esta causa, pues en el magistral y detallado voto del Dr. Zaffaroni aparecen multitud de elementos que no han sido tenidos en cuenta en la decisión de un caso que culminó nada menos que con treinta cuatro de prisión contra el imputado.

Pienso que este caso marca un punto de inflexión en la administración de justicia en general, no solo a nivel federal sino también en cada una de las provincias y sobre la necesidad de que en cada caso, policía, fiscales y jueces de instrucción asuman con extremo rigor los deberes que la ley le impone.

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Publicado en MICROJURIS



[i] Fallo 328:3399

[ii] Mayoría: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Voto: Highton de Nolasco, Fayt, Argibay. Disidencia: Abstención: C. 1757. XL.; Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681- 20-09-2005, T. 328, P. 3399

[iii] Fallo “Carrera”

Última actualización el Domingo, 19 de Agosto de 2012 11:24
 
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