Que en la ciudad de Córdoba a los trece días del mes de noviembre del dos mil doce, en autos caratulados "P.L.A. p.s.a. Infracción ley 23.737" (Expte. N° 450/2012) la Sala B del Cámara Federal de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial en contra de la resolución dictada con fecha 1 de junio de 2012, por el Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba que resolvió no hacer lugar a la nulidad de la requisa instada por la Defensora Oficial respecto del procedimiento de contralor a la Sra. L.A.P. quien en circunstancias que se disponía a visitar al interno David Sebastián Robledo en el complejo carcelario N° 1 del Departamento Santa María es sometida a "requisa profunda" por la Sub. Ayudante Lorena Soria quien se desempeñaba ese día como auxiliar de requisa. En cumplimiento de su rol la suboficial Soria observó en el sector del ano que la controlada P. poseía un envoltorio color transparente que al solicitarle que exhiba el mismo esta extrajo de dicha cavidad un preservativo atado en su extremo que contenía a su vez trece envoltorios de nylon diferentes con un total de catorce, noventa y cinco (14,95) grs. de marihuana.
Como ya se dijo el Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba resolvió no hacer lugar a la nulidad de la requisa instada por la Defensora Oficial sosteniendo que el contralor en cuestión no puede encuadrarse dentro de las requisas preventivas, por cuanto no se vincula a una investigación penal preexistente a la que debe servir como prueba, ni recae sobre una persona determinada sindicada como sospechosa de ocultar pruebas. Se trata de una medida llevada a cabo con la finalidad de prevenir el delito, que se hace de manera rutinaria sin que recaiga sobre persona determinada con anterioridad, remarcando que las personas que serán objeto de esta requisa conocen de antemano las medidas que se le practicara y la visita lo conoce y lo consiente concluyendo que si su elección era efectuar la visita, dicha elección implicaba la requisa de rigor.
Interpuesto recurso de apelación por la Sra. Defensora Oficial vota en primer término el Dr. José María Pérez Villalobo y en su extenso voto se destaca a criterio del suscripto la mención efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 38/96 de fecha 15 de octubre de 1996 donde se pone de manifiesto que: "Para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal en un caso en particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 1. Tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en el caso especifico; 2. No debe existir alternativa alguna; 3. Debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; 4. Debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud".
En relación al recaudo de necesidad absoluta es un requisito que exige que este tipo de exámenes de controles solamente deben realizarse en casos específicos cuando existen razones para creer que hay un peligro real para la seguridad o que la persona en cuestión puede estar transportando sustancias ilícitas.
En relación a la existencia de una opción alternativa en el supuesto que nos ocupa y en otros similares es mucho más razonable inspeccionar a los internos después de una visita de contacto personal o en su caso instrumentar por el servicio penitenciario de la Provincia de Córdoba los métodos técnicos contemplados en el art. 6to de la ley 10.067 (1); que establece "a los efectos de llevar a cabo el control de ingreso de estupefacientes en el territorio de la provincia la autorización al Poder Ejecutivo para la adquisición inmediata y en forma directa de los recursos tecnológicos y logísticos que fueran menester", tal inversión debería alcanzar para dotar de tecnología a los centros de detención que permitan detectar el ingreso de estupefacientes y otros elementos prohibidos sin menoscabo de la dignidad de las personas.
En relación a la existencia de una orden judicial no se aprecia que en el caso medie impedimento alguno para que se hubiera requerido al juez en turno la orden judicial pertinente para efectuar la requisa en las zonas intimas de P.
Sobre el particular se ha dicho: "Que por otro lado la persona encargada del control no tenía dificultades de tiempo o de lugar para requerir la autorización judicial de requisa a la imputada en sus partes intimas, lo cual hubiera sido el trámite normal en el supuesto que nos ocupa y conforme al criterio casi absoluto de la doctrina según el cual '... de acuerdo a la interpretación que se hace del art. 18 de la Constitución Nacional las medidas restrictivas de los derechos consagrados en ese artículo deben ser ordenadas por los jueces salvo circunstancia de extrema excepción y efectuarse de manera fundada y por consiguiente al efectuar una requisa personal la policía estará, como mínimo, por los mismos recaudos que se le exigen a un magistrado'"(2).
Al respecto cabe señalar que la Excelentísima Corte Suprema de la Nación en autos "Baldivieso" afirmó categóricamente que: "El principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales".
En cuanto al último requerimiento la exigencia de que el control debe hacerse en supuestos como el que analizamos por profesionales de la salud se sustenta en razones básicas de seguridad e higiene. Así en su momento se puso de manifiesto que: "El Tribunal actuante remarca también que de las actas donde consta la extracción de la vagina de S. de un total de once envoltorios con sustancia, no se hace mención alguna a los detalles de la extracción de las mismas de la cavidad vaginal de la imputada, destacando la Cámara que el procedimiento no sólo quebrantó normas jurídicas sino también preceptos de orden moral y sanitarios produciendo tal accionar una grave afectación de la dignidad humana que además podría haber puesto en riesgo la salud de la prevenida obviando lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 38/96: Caso 10506: Argentina; 15/10/96 con relación a una denuncia en contra el gobierno de nuestro país por inspecciones vaginales efectuada a mujeres visitantes al ingreso a un establecimiento penitenciario donde se consideró que al imponer una condición ilegal a la realización de las visitas a la penitenciaria sin disponer de una orden judicial ni ofrecer las garantías apropiadas y al realizar revisiones e inspecciones en las condiciones alegadas, el Estado argentino violó los derechos de las denunciantes. Que siguiendo los principios precitados se señala que la extracción del tóxico se produjo sin observar ninguna medida de asepsia, tal como la utilización de guantes, ya que no escapa a la realidad los distintos tipos de patologías infectocontagiosas que afectan a la ciudadanía en cualquier lugar del país y así conforme lo expuesto el secuestro de los once envoltorios con sustancia, del que no se posee detallada referencia a la forma en la que se practicó, no sólo fue irregular sino que también se constituyó en desproporcionado atentando contra la salud de las personas involucradas"(3).
Así conforme lo indicado concluimos afirmando la necesidad del fiel cumplimiento de los cuatro recaudos señalados cada vez que exista una revisión en las zonas intimas de una persona.
También el Dr. Villalobo señaló la relevancia de los denominados Principios y buenas practicas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, resolución 1/08 de la CIDH de fecha 13/03/2008 donde se estableció que "Los registros corporales, la inspección de instalaciones y las medidas de organización de los lugares de privación de libertad deberán obedecer a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad se practicaran en condiciones sanitarias adecuadas por personal calificado, del mismo sexo, y deberán ser compatibles con la dignidad humana y con respeto a los derechos fundamentales. Para ello los Estados miembros utilizaran medios alternativos que tomen en consideración procedimientos y equipo tecnológico u otros métodos apropiados. Los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos por la ley.".
En relación a lo expuesto precedentemente la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Verbitsky" al referirse a las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas consideró que: "Si bien carecen de la misma jerarquías que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal – se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional en el estándar internacional respecto de las personas privadas de la libertad".
Abundando sobre el tema se señala que el art. 230 del CPPN prescribe que "Las requisas se practicaran separadamente respetando el pudor de las personas. Si se hiciere sobre una mujer será realizada por otra".
Como hemos visto más arriba esta normativa ha sido superada por las disposiciones de tratados internacionales y resoluciones de la Corte que han establecido como regla para los supuestos de requisas en zonas intimas los cuatro recaudos a los cuales ya me nos hemos referido apareciendo atinado la observación efectuada respecto a tener la máxima prudencia en los casos de requisa de visitas en los establecimientos carcelarios en atención a actitudes agresivas que pueden provocar en los internos practicas vejatorias o contrarias a la dignidad de la persona ya que es común que la trascendencia del control irregular pueda provocar actos de violencia en la población carcelaria.
En este sentido en el fallo que he comentado el Dr. Pérez Villalobo cita una obra del Dr. José Daniel Cesano que trata sobre el punto y donde dice lo siguiente: "... el celo puesto en este cometido – requisa – puede coadyuvar a evitar situaciones mucho más graves en el mundo carcelario (concretamente revueltas o motines). Es que sucede a veces que por diversas circunstancias, las estrategias de control que ejerce la administración puede volverse problemática. Esto ocurre por diversas razones: Un cambio en la organización o la dirección de la prisión, el sentimiento de que las condiciones de detención están empeorando, o la sensación entre los penados, de la existencia de un trato injusto. En este punto, cualquier disparador puede servir para convertir el enfado y la frustración en una revuelta (4).
Al criterio del suscripto es hora que se acabe en las requisas en los centros de detención cuando se trate de controlar zonas intimas el registro manual que debe ser sustituido de la forma más inmediata posible por aquellos elementos que la tecnología nos brinda para la detección de estupefacientes o algún elemento de peligro y hasta tanto ello se logré en todos los casos ese tipo de control debe estar efectuado indefectiblemente por médicos y enfermeras que impidan en cualquier caso que la requisa se convierta no sólo en un acto contrario a la dignidad de las personas sino que además se realice con todas las garantías de sanidad e higiene que un acto de tal naturaleza amerita.
En suma del caso que desarrollamos destaco el tino de los Sres. Magistrados de reclamar que en cualquier supuesto y de conformidad a normas internacionales avaladas por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en todos los casos de requisa intima, se cumplan rigurosamente que medie una necesidad absoluta del control, que no exista una opción alternativa para llevarla a cabo, que no haya sido posible recabar una orden judicial fundamentada en hechos serios que hagan presumir la necesidad de la requisa intima y que en todos los casos la misma sea realizada por profesionales de la salud.
En suma un excelente fallo que merece ser considerado en cada caso en que medie una requisa personal en algún establecimiento carcelario y donde se ponen de manifiesto la necesidad de respetar la dignidad e intimidad de las personas en todos los supuestos, utilizando los elementos técnicos y profesionales que sean menester, la imprescindible orden del juez en el caso que así se imponga, todo ello teniendo en mira una política carcelaria respecto de las visitas a los penados, razonable y respetando estrictamente las garantías contempladas en la Constitución Nacional sobre el punto en su integridad.
Para ver el fallo click aqu
(1) Ver Boletín Oficial 04/07/2012.
(2) Ver del suscripto "Requisa intima. Orden judicial- Circunstancias de urgencia" con cita de Bertelotti Mariano, en obra citada por Almeyda-Baez, Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y anotado, colecciones La Ley, p. 469, La Ley Online.
(3) Ver del suscripto art. citado y fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en causa n° 02/12 caratulada "S.E.R. y otra s/infracción a la ley 23.737".
(4) "Las expectativas respecto del control jurisdiccional.
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