El art. 18 de la Constitucion Nacional establece la garantía del debido proceso. Esto es que las dos partes la víctima y el victimario tengan los mismos derechos. Es contrario a la Ley Fundamental y a elementales principios de equidad que el autor del hecho ilícito tenga prerrogativas preferenciales respecto del sujeto pasivo o víctima. Así si el agente activo del hecho, el imputado, puede acceder a un defensor particular u oficial que se dedica exclusivamente a la defensa de sus derechos, lo mismo debe suceder con la victima que sufrió el injusto, recordando que muchas veces las pretensiones de esta última no coinciden con la del Fiscal que representa al interés del Estado. Como ya dijimos varias veces “La figura del defensor de la víctima, Rio Negro, 15/3/2009”, “Destacable, Rio Negro, 20/10/2008”, “Excelente noticia, Rio Negro, 17/9/2008”, “El defensor de la víctima, Rio Negro, 29/7/2008”, “Avance en los derechos de la víctima, Rio Negro, 20/3/2009”, “Juicio abreviado, una mesa de tres patas, Rio Negro, 30/10/2997”, la victima esta huérfana y la figura del querellante particular con las mismas funciones del Fiscal que ya se infieren del articulo 18 Constitución Nacional, aparece oportuno, para evitar interpretaciones que la desnaturalicen que se imponga por ley tal coincidencia. El querellante tiene y debe tener las mismas potestades que el Fiscal. Entre ella –sin duda- promover la acción penal. La figura del defensor de la victima reiteradamente propuesta por el que suscribe cubriría este vacío. Publicado en La Mañana del Neuquen el dia 12-7-2009
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